AUTO CONSTITUCIONAL 0047/2019-RCA
Fecha: 25-Feb-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 29 de enero de 2019, cursante de fs. 27 a 36 vta., la parte accionante refiere que son trabajadores de la empresa COSETT Ltda., la que le adeuda sueldos desde el mes de mayo de 2018 hasta antes de presentada esta acción de defensa, de acuerdo al siguiente detalle: Verónica Tavera Rocha Bs80 071,42.- (ochenta mil setenta y uno 42/100 bolivianos); Luis Alberto Aguirre Poita Bs49 378,84.- (cuarenta y nueve mil trescientos setenta y ocho 84/100 bolivianos); y, Daniel Isaac Barrón Mendieta Bs54 355,70.- (cincuenta y cuatro mil trescientos cincuenta y cinco 70/100 bolivianos). Por ese motivo el 18 de octubre de 2018, acudieron con su denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, pidiendo se ordene a la mencionada Cooperativa proceda a la cancelación de sus haberes devengados, y de esa manera dicha instancia laboral emitió la Conminatoria de Cumplimiento de Normativa Laboral MTEPS-JDTT-RPT 029/2018 de 23 de noviembre, disponiendo que el empleador proceda al pago de los haberes devengados, orden que sin embargo no fue cumplida por dicha Cooperativa, situación que dañaría de manera directa la subsistencia de sus familias.
El hecho de adeudarles sus sueldos origina la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al pago oportuno y completo de su salario, porque implica un despido indirecto. Así estableció el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo (AS) 106 de 22 de mayo de 2014. “…la no cancelación de los sueldos devengados por la empresa empleadora correspondientes a los meses adeudados constituye un retiro indirecto conforme la interpretación integradora del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937 y 53 de LGT…”(sic). Arguye que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido en sus fallos que es procedente por la vía de la acción de amparo constitucional pedir el pago de sueldos y salarios devengados para resguardar los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario; asimismo, adoptando la teoría del estándar más alto, indicó que ante una conminatoria donde se establezca el pago de sueldos devengados, es procedente acudir con el reclamo ante la jurisdicción constitucional para hacer cumplir la conminatoria expedida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de tal manera que el tribunal o juez de garantías no puede cuestionar aspectos de fondo de la conminatoria, por tratarse de una tutela provisional, ya que si COSETT Ltda., considera que dicha conminatoria es atentatoria a sus derechos, puede recurrir a los medios legales de impugnación en la vía ordinaria, aspecto que de ninguna manera puede detener la obligación que tiene de pagar sueldos devengados.