AUTO CONSTITUCIONAL 0047/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0047/2019-RCA

Fecha: 25-Feb-2019

II.2.  Análisis del caso concreto

La Jueza de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional presentada por los accionantes, debido a que la Conminatoria de Cumplimiento de Normativa Laboral MTEPS-JDTT-RPT-029/2018 de 23 de noviembre, referida a la cancelación de sueldos devengados, no es similar a una conminatoria de reincorporación laboral para que se haga una abstracción del principio de subsidiariedad. Asimismo, indica que conforme el art. 53 de LGT le corresponde a la judicatura laboral determinar si el plazo de quince días es para los obreros, y treinta para empleados o domésticos, determinar cuál se aplica a los trabajadores de COSETT Ltda., pero además, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 73 de la LOJ, es atribución de los jueces en materia laboral, conocer y resolver acciones individuales o colectivas respecto de beneficios sociales, indemnizaciones, compensaciones, entre otros, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de la leyes sociales, convenios o laudos arbitrales.

Ahora bien, en la problemática planteada, se señala que COSETT Ltda., supuestamente habría incurrido en incumplimiento de la Conminatoria de Cumplimiento de Normativa Laboral MTEPS-JDTT-RPT-029/2018, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, referida al pago de sueldos devengados en favor de Verónica Tavera Rocha, Luis Alberto Aguirre Poita, -Yeni Maribel Nina Ríos, quien no es accionante en esta acción tutelar- y Daniel Isaac Barrón Mendieta, quienes estarían impagos desde el mes      de mayo de 2018 hasta el momento de interponer la presente acción de defensa (29 de enero de 2019), motivo por el cual acudieron a la justicia constitucional con el propósito de que dicha Conminatoria se cumpla y se ordene el pago inmediato de los salarios cuya cancelación se reclama. De esa manera, la parte accionante, confunde esta acción tutelar con una instancia de la vía ordinaria, pues en el caso particular, se pide el cumplimiento de una Conminatoria de Cumplimiento de Normativa Laboral, que difiere de una conminatoria de reincorporación laboral, siendo esta última la que busca proteger los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral ante un despido intempestivo sin causa legal. Por ello, al tratarse en este caso de un reclamo por falta de pago de sueldos devengados, corresponderá necesariamente a la autoridad competente, recabar elementos probatorios de ambas partes en conflicto para determinar con exactitud los montos devengados, situación que debe ser dilucidada por la judicatura del trabajo. 

Consiguientemente, los peticionantes de tutela deben agotar previamente las vías de reclamo contempladas en la vía ordinaria, por lo que de ninguna manera pueden acudir con su demanda directamente a la acción de amparo constitucional, y al haberlo hecho, se incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad que caracteriza a este mecanismo de defensa; por lo que, corresponde la aplicación del art. 54.I del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional.