AUTO CONSTITUCIONAL 0047/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0047/2019-RCA

Fecha: 25-Feb-2019

improcedencia

La Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Tarija, constituido en Jueza de garantías, por Resolución de 31 de enero de 2019, cursante de fs. 37 a 39 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando: a) Los accionantes citan jurisprudencia constitucional relativa a la reincorporación laboral y la consecuente cancelación de sus sueldos devengados, pretendiendo que en función a dicho razonamiento se dé curso a la solicitud de hacer cumplir la conminatoria expedida por el Director Departamental de Trabajo de Tarija, instancia que únicamente dispuso que Milton Rodríguez, representante legal de empresa COSETT Ltda., observe lo establecido en el art. 53 de la Ley General de Trabajo (LGT) respecto a los sueldos devengados en favor de Verónica Talavera Rocha, Luis Alberto Aguirre Poita, Yeni Maribel Nina Ríos y Daniel Isaac Barrón Mendieta; b) La jurisprudencia constitucional estableció que no es necesario agotar la vía laboral o administrativa en casos de conminatoria de reincorporación, pero no así para otros; es decir, solo se exigió se cumpla el citado artículo de la Ley General del Trabajo en favor de los ahora impetrantes de tutela, pues ese cuerpo normativo no prevé que ante esta clase de conminatorias se puedan interponer acciones constitucionales, como señala el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre; c) Si bien el incumplimiento de una conminatoria expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija es obligatoria en su cumplimiento, y que podría acarrear responsabilidad en contra de quien incumple, ello no exime a la parte interesada de acudir a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos, pues el amparo constitucional no puede suplir esa labor jurisdiccional que le corresponde a la judicatura laboral determinar si el plazo de quince días para obreros y treinta para empleados o domésticos como señala el art. 53 de la LGT, se aplica a los trabajadores de COSETT Ltda. Es competencia de los jueces en materia laboral conforme señala el art. 73 de la  Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, conocer y resolver acciones individuales o colectivas respecto de beneficios sociales, indemnizaciones, compensaciones, en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de la leyes sociales, convenios y laudos arbitrales; y, d) La justicia constitucional no puede suplir a la ordinaria, ni de manera provisional como se pretende, siendo que la vía del amparo constitucional está reservada para cuando se vulnere el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación, lo que en este caso no ocurre. Si bien se indica que corresponde la aplicación del principio de inmediatez y subsidiariedad, dicha afirmación no es posible con el fundamento empleado en la demanda; toda vez que, la línea trazada por el Tribunal Constitucional Plurinacional esta exclusivamente orientada al incumplimiento de la aludida conminatoria de reincorporación laboral, situación que no se da en este caso.