AUTO CONSTITUCIONAL 0052/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0052/2019-RCA

Fecha: 27-Feb-2019

II.5. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante denuncia la falta de aprobación de su proyecto de construcción de edificación sustentable, pese a haberse cumplido con los requisitos exigidos por normativa interna,  por lo que las autoridades municipales demandadas incurrieron en incumplimiento de  los arts. 10 de la Ley Municipal 211/2017, 2 del Decreto Municipal 091/2017 y 37.4 del Decreto Municipal 94/2018.

Al respecto, el Juez de garantías, por Resolución de 24 de enero de 2019 (fs. 131 a 132) declaró improcedente esta acción de cumplimiento con el fundamento de que la falta de resolución o pronunciamiento de parte de las autoridades demandadas debió haber sido reclamada a través de los medios de impugnación que establece la Ley de Procedimiento Administrativo; asimismo, señaló que el hecho de no haberse respondido a las notas enviadas implica una vulneración al derecho a la petición, extremo que pertenece al ámbito de la acción de amparo constitucional; igualmente, sostuvo que la normativa exigida en su cumplimiento no constituye norma legal de carácter general, sino que se trata de normativa administrativa específica.

        Tal como se tiene descrito en los arts. 134.I de la CPE y 64 del CPCo, la acción de cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal omitida por parte de los servidores públicos, en cuyo efecto la persona que se crea afectada por dicha omisión, tendrá que  reclamar el cumplimiento de ese deber omitido.

Ahora bien, de acuerdo a lo mencionado se tiene que en el presente caso, el accionante al solicitar el cumplimiento de los arts. 2 del Decreto Municipal 091/2017, 37.4 del Decreto Municipal 94/2018 y 10 de la ley Municipal 211/2017, para el inicio de la identificación del condominio UBUNTU, no estableció un deber concreto e imperativo, que suponga la obligación para la autoridad, de cumplir la norma, sin que pueda excusarse de su cumplimiento, puesto que manifestó criterios ambiguos e imprecisos. Por otra parte, el accionante ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en el art. 66, 4 del CPCo, que de manera clara determina que la acción de cumplimiento no procede en procesos o procedimientos propios de la Administración, pero en este caso, como el propio accionante refiere, se trata de un trámite de aprobación de anteproyecto de edificación sustentable, ecológica y amigable con el medio ambiente denominado Condominio “Ubuntu”, que se encuentra radicado en la Subalcaldía de la Comuna Tunari del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, constando que se reclama que un funcionario de esa Casa Comunal (Arq. Milton Orozco Rivas) observó  y paralizó el curso normal del trámite del citado anteproyecto, pese a que se cuenta con la correspondiente aprobación de la Dirección de Medio Ambiente.

Consiguientemente, la acción de cumplimiento hoy analizada se formula dentro de un trámite administrativo municipal, incurriéndose así en la referida causa de improcedencia prevista en el art. 66, 4) del CPCo,  teniéndose de la lectura del memorial de demanda que en el fondo el accionante pretende que este Tribunal verifique la legalidad de los actos administrativos desplegados dentro del mencionado trámite de aprobación del anteproyecto denominado Condominio “Ubuntu”, los que ahora cuestiona el accionante, pues de acuerdo a lo señalado por la SCP  1318/2014 de 30 de junio  “por la naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento, es evidente que la misma no alcanza para conocer actos administrativos y las divergencias que puedan surgir de los mismos o de los elementos que los constituyen”.