AUTO CONSTITUCIONAL 0052/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0052/2019-RCA

Fecha: 27-Feb-2019

improcedencia

El Juez Público de Familia Decimoprimero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Auto de 24 de enero de 2019, cursante de fs. 131 a 132, dispuso la improcedencia de esta demanda bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, la problemática surge por la falta de resolución o pronunciamiento de parte del Sub Alcalde de la Comuna Tunari del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y del arquitecto de la Sub Alcaldía 1, 2 y 13 respecto a un trámite estrictamente administrativo de aprobación de plano de propiedad horizontal para edificios y viviendas en condominio, situación que debió ser reclamada a través de los medios de impugnación que establece la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo; b) La falta de pronunciamiento ante los reclamos presentados por la empresa accionante en la institución municipal resulta ser una vulneración al derecho a la petición, extremo que debe ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional; c) Una de las características primordiales que debe tener la acción de cumplimiento, es que debe denunciarse el incumplimiento de normativa de carácter general, y en el caso presente las normativas exigidas en su cumplimiento no constituyen normas legales de carácter general, sino que las mismas refieren ser normativas administrativas específicas como son los Decretos Municipales aludidos; y, d) La acción de cumplimiento se halla configurada para lograr el cumplimiento de un mandato, deber u obligación no sujetos a condición alguna; en el caso de autos, si bien el art. 37.4 del Decreto Municipal 94/2018 dispone la aprobación de los proyectos de edificación sustentable, tal situación está sujeta a una serie de procedimientos y condiciones previas, como ser la presentación de requisitos y documentos que deben ser revisados y analizados para que luego recién se efectúe tal aprobación, de manera que el accionante tiene la vía administrativa para impugnar las observaciones a su proyecto, pero no existe una norma concreta que contenga un mandato imperativo, cierto y exigible que obligue a los funcionarios municipales a aprobar de manera directa el trámite cuestionado; consiguientemente, esta demanda se encuentra en la causal de improcedencia prevista por el art. 66.4 del CPCo, porque el impetrante de tutela no ha observado la naturaleza jurídica, objeto y alcance de la acción de cumplimiento.