DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2019
Fecha: 13-Feb-2019
a)
El art. 12 de la LRE, establece el alcance del referendo: ‘El Referendo es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa por el cual las ciudadanas y los ciudadanos, mediante sufragio universal, deciden sobre normas, políticas o asuntos de interés público’; y de acuerdo con el art. 16 de la misma Ley, la iniciativa para referendo se puede hacer mediante: a) Iniciativa Estatal; o, b) Iniciativa Popular.
Conforme se señaló en el art. 50.II de la LMAD, la conversión se activa por iniciativa popular, por lo que el art. 19 de la LRE que establece el procedimiento de este tipo de iniciativa, prevé: ‘I. La persona o personas que promueven la iniciativa popular presentarán, al Tribunal Electoral competente, su propuesta de referendo con la o las preguntas a ser sometidas al voto.
Antes de ingresar al fondo de la consulta, previamente corresponde referirnos a dos aspectos esenciales: a) La legitimación dispuesta en el art. 123 del CPCo, que señala: “Tienen legitimación para presentar consulta sobre la constitucionalidad de preguntas de referendo: 1. A iniciativa estatal, la Presidenta o el Presidente de la instancia legislativa que promueva la iniciativa de referendo o la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional, cuando corresponda 2. A iniciativa popular, la Presidenta o el Presidente del Tribunal Electoral competente”; lo que significa que al tratarse de iniciativa popular como expresión del ejercicio de la democracia directa y participativa, o mediante iniciativa estatal, inexcusablemente las autoridades legitimadas para formular la consulta sobre la constitucionalidad de la pregunta de referendo son las reconocidas en la referida disposición legal; en consecuencia, para el caso que nos ocupa, Emilio Aguilar Choque, Raúl Veliz Mamani, Braulio Canaviri García, Presidente, Vicepresidente y Secretario, respectivamente; Euclides Mamani Huayllani y Juan Ernesto Crispín Canaviri, miembros del Consejo Supremo de Mallkus de Salinas, activan el control previo de constitucionalidad sobre la pregunta para referendo de aprobación de su referido proyecto de Estatuto Autonómico, aspecto que otorga legitimidad a la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral para remitir la respectiva consulta; y, b) La oportunidad dispuesta por el art. 124 del CPCo, que manda: “Las consultas deberán efectuarse en el plazo de siete días desde la recepción de la solicitud de referendo. No podrá desarrollarse el cronograma de actividades para la ejecución de los referendos por el Tribunal Supremo Electoral o los Tribunales Departamentales Electorales, hasta tanto no se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional”, bajo ese marco legal la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral presentó ante este Tribunal la consulta el 30 de enero de 2019, fuera del plazo de los siete días estipulados por la referida disposición; toda vez que, los representantes de la AIOC Salinas, plantearon su solicitud de referendo ante el Tribunal Supremo Electoral el 13 de diciembre del 2018; vale decir, que la activación de control de constitucionalidad sobre la pregunta se encuentra fuera del plazo computado desde la recepción de la solicitud de referendo; sin embargo, el incumplimiento a la oportunidad expresada en el precepto legal citado, es de entera responsabilidad de la autoridad consultante; es decir, de la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral; en tal sentido, no puede atribuirse dicha negligencia a los representantes de la AIOC de Salinas y menos aún causarles perjuicio en la tramitación de su solicitud que en el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales viabilizan su acceso al proceso autonómico. Por lo tanto, siendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional a momento de impartir justicia constitucional se funda en principios procesales como la celeridad, el no formalismo y la concentración, a fin de no causar perjuicio a los impetrantes de la conversión a AIOC, corresponde ingresar al análisis de la pregunta objeto de la consulta planteada en aplicación de los principios descritos en el art. 3 numerales 4, 5 y 6 del CPCo, todo con la finalidad de garantizar el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, tal como prevé el art. 115.II de la Norma Suprema; no sin antes exhortar al Tribunal Supremo Electoral que en casos ulteriores adecúe sus actos a las disposiciones legales pertinentes.
- I.1. Contenido de la consulta
- ¿ESTÁ USTED DE ACUERDO CON LA APROBACIÓN Y PUESTA EN VIGENCIA DEL ESTATUTO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINA DE SALINAS? SÍ - NO
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Del modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- 1)
- la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para la óptima ejecución de los fines y funciones del Estado
- III.2. Naturaleza, alcances y acceso a la autonomía indígena originaria campesina
- o de las circunscripciones municipales en caso de conversión
- i)
- ‘La decisión de convertir un municipio en autonomía indígena originario campesina se adoptará mediante referendo conforme a los requisitos y condiciones establecidos por ley’
- (JURISDICCIÓN TERRITORIAL DE LA AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA).
- II.
- a)
- Si se cumplen los criterios señalados en el parágrafo II, el Tribunal electoral competente remitirá la o las preguntas de la propuesta al Tribunal Constitucional Plurinacional, para efectos de su control de constitucionalidad
- cerrada
- plenamente constitucional
- 3°