SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2019

Fecha: 06-Feb-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2019

Sucre, 6 de febrero de 2019

SALA PLENA 

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Conflicto de competencias  jurisdiccionales

 

Expediente:                  21762-2017-44-CCJ

Departamento:            La Paz

 

En el conflicto de competencias jurisdiccionales, suscitado entre Mario Mamani Canllagua, Víctor Mamani Mendoza, Roger Choque Mendoza, Juan José Mamani Quispe, Ricardo Huanca Ramos, Félix Ticona Mamani, José Luis Huanca Ramos, Moisés Celso Mamani Paye, Modesto Ticona Ticona y Pedro Mamani Ticona, todos Autoridades Indígena Originario Campesinas del Ayllu Ch’alla, Parcialidad Aransaya (Isla del Sol) de la Marka Qutaqhawaña Nación Lupaca Qullasuyu del municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de la Paz y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Alegaciones de las Autoridades Indígena Originario Campesinas del Ayllu Ch’alla, Parcialidad Aransaya (Isla del Sol) de la Marka Qutaqhawaña Nación Lupaca Qullasuyu del municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz

Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2017, Mario Mamani Canllagua, Víctor Mamani Mendoza, Roger Choque Mendoza, Juan José Mamani Quispe, Ricardo Huanca Ramos, Félix Ticona Mamani, José Luis Huanca Ramos, Moisés Celso Mamani Paye, Modesto Ticona Ticona y Pedro Mamani Ticona, todos Autoridades Indígena Originario Campesinas del Ayllu Ch’alla, Parcialidad Aransaya (Isla del Sol) de la Marka Qutaqhawaña Nación Lupaca Qullasuyu del municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, interpusieron ante este Tribunal conflicto de competencia jurisdiccional, señalando que en la gestión de 2016, Víctor Mendoza Choque y otros, como representantes del referido Ayllu formularon denuncia contra los originarios Mario Mamani Canllagua, Roger Choque Mendoza y otros comunarios, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y amenazas. Consecutivamente, el 6 de julio de igual año, el representante del Ministerio Público a través de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), con la intervención de una autoridad indígena, entregaron las citaciones a los denunciados, a objeto de que se apersonen para su declaración informativa policial dentro del caso signado con el número “LPZ 1704332″.

Manifiestan que, el 24 de agosto de 2017, en sus condiciones de autoridades originarias, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios del Ayllu Ch’alla de la Marka Qutaqhawaña, conforme prevé el art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitaron a la autoridad jurisdiccional se aparte del conocimiento del aludido proceso y se notifique al Fiscal de Materia, para que se abstenga de cualquier actuado mientras no se resuelva la declinatoria de competencia, alegando la igualdad jerárquica de las jurisdicciones, los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), a la libre determinación y a ejercer su sistema jurídico, prescritos en los arts. 30 de la Constitución Política del Estado (CPE), 1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 33 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; petición que fue rechazada mediante decreto, sin ingresar al fondo, con el fundamento que el memorial no estaba firmado por un abogado.

Al haber transcurrido más de un mes desde la presentación de la solicitud de declinatoria del caso y que la autoridad judicial se niega a atender su petición con argumentos absolutamente formales, las cuales no respetan sus normas y procedimientos propios, en cumplimiento al art. 102.II del CPCo que establece que si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Señalan que, el caso debe ser conocido por las autoridades de la jurisdicción indígena de la Nación Lupaca Qullasuyu, considerando que el Ayllu Ch’alla Parcialidad Aransaya pertenece a la Marka Qutaqhawaña, por consiguiente, a la Nación Lupaka Qullasuyu, que es un territorio ancestral reconstituido como Ayllu Ch’alla, que fue ocupado desde sus ancestros por los originarios, de acuerdo a la documentación que se adjunta.

Refieren que, se cumple con los tres ámbitos de vigencia, personal, territorial y material, la Ley de Deslinde Jurisdiccional establece para determinar que el conflicto suscitado no corresponde ser resuelto por la justicia ordinaria; toda vez que, los denunciantes así como los denunciados, son originarios del Ayllu Ch’alla, Parcialidad Aransaya de la Marka Qutaqhawaña, el hecho ocurrió en el territorio perteneciente al indicado Ayllu y finalmente en el ámbito personal, el supuesto hecho de lesiones graves y leves y amenazas por el que se inició la acción penal está vinculado únicamente al proceso de hacer prevalecer los derechos colectivos del Ayllu, es decir, la administración y protección de los recursos existentes y de los lugares sagrados son de todo el Qullasuyu, por lo tanto, deben ser administrados de acuerdo a normas y procedimientos propios. 

I.1.1. Petitorio

Solicitan que sea admitido el presente conflicto de competencias jurisdiccionales y, se declare competente para el conocimiento del mismo a la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC).

I.2. Admisión

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Auto Constitucional (AC) 0013/2018-CA de 2 de febrero, cursante de fs. 1388 a 1393, admitió el conflicto de competencias suscitado entre las Autoridades Indígena Originario Campesinas del Ayllu Ch’alla, Parcialidad Aransaya de la Marka Qutaqhawaña Nación Lupaka Qullasuyu y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana, ambos del departamento de La Paz, disponiéndose la suspensión de la tramitación del proceso penal en la jurisdicción ordinaria e indígena originaria campesina, entre tanto este Tribunal pronuncie la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional.

1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 16 de mayo de 2018, se suspendió el cómputo           de plazo por solicitud de documentación requerida; reanudándose por decreto de             5 de febrero de 2019 siendo notificadas las partes el 5 del mismo mes y año, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante memorial de 6 de junio de 2017, Genaro Mendoza Huanca, Bernabé Ticona Mendoza, Oscar Ovidio Ticona Choque, José Luis Choque Choque, Víctor Mendoza Choque y Máximo Ticona Choque presentaron querella penal ante el Ministerio Público contra Mario Mamani Canllagua, Modesto Ticona Choque, Roger Choque Mendoza, Domingo Huanca Choque, Cruz Quelima Ticona, Hugo Ticona Choque, Max Mamani Mamani, Catalina Canllagua de Choque, Luciano Mamani Vallejo, Teófilo Ticona Mendoza, Juana Mendoza de Mamani, Francisca Mendoza de Quelima y Jaime Mamani Ticona, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y amenazas, por los hechos ocurridos el 9 de abril de 2017 en la comunidad de Ch’alla, municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz; acusación particular que fue admitida por Roger Emilio Cuaquira Segales, Fiscal de Materia por decreto de la misma fecha, signado con el caso LPZ 1704332 (fs. 1463 a 1466).  

II.2.    El 24 de agosto de 2017, dentro del proceso penal seguido por Genaro Mendoza Huanca y otros contra Mario Mamani Canllagua y otros, por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y amenazas, que se sustancia en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz; Mario Mamani Canllagua, Roger Choque Mendoza, Ricardo Huanca Ramos, José Luis Huanca Ramos, Antonio Pardo Ramos, Pedro Mamani Ticona, Félix Ticona Mamani, Moisés Celso Mamani Paye y Modesto Ticona Ticona, en su calidad de Autoridades Indígena Originario Campesinas del Ayllu Ch’alla Parcialidad Aransaya (Isla del Sol) de la Marka Qutaqhawaña Nación Lupaka Qullasuyu del municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento citado, plantearon declinatoria de competencia ante dicha autoridad judicial (fs. 32 a 36).

II.3.    El 22 de noviembre de 2017, las Autoridades Indígena Originario Campesinas del Ayllu Ch’alla Parcialidad Aransaya de la Marka Qutaqhawaña Nación Lupaka Qullasuyu, interpusieron ante este Tribunal, conflicto de competencias, entre la JIOC y la ordinaria, pidiendo que se declare competente a la JIOC de la Nación Lupaka Qullasuyu (fs. 1377 a 1385 vta.).

II.4.    El 2 de febrero de 2018, a través del AC 0013/2018-CA, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional admitió el conflicto de competencia jurisdiccional planteado por Mario Mamani Canllagua, Víctor Mamani Mendoza, Roger Choque Mendoza, Juan José Mamani Quispe, Ricardo Huanca Ramos, Félix Ticona Mamani, José Luis Huanca Ramos, Moisés Celso Mamani Paye, Modesto Ticona Ticona y Pedro Mamani Ticona, todos Autoridades Indígena Originario Campesinas del Ayllu Ch’alla, Parcialidad Aransaya (Isla del Sol) de la Marka Qutaqhawaña Nación Lupaka Qullasuyu del municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del mismo departamento           (fs. 1388 a 1393).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el caso presente, la problemática planteada tiene por objeto dirimir un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la JIOC respecto al conocimiento del proceso penal seguido por Genaro Mendoza Huanca y otros contra Cruz Quelima Ticona, Max Mamani Mamani, Luciano Mamani Vallejo, Teófilo Ticona Mendoza, Jaime Mamani Ticona, Mario Mamani Canllagua, Roger Choque Mendoza, Modesto Ticona Choque, Domingo Huanca Choque, Hugo Ticona Choque, Juana Mendoza de Mamani, Francisca Mendoza de Quelima y Catalina Canllagua de Choque, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y amenazas.

En consecuencia, corresponde analizar los hechos expuestos, a fin de determinar la jurisdicción competente para conocer y resolver la causa.

III.1.  Las bases del constitucionalismo plurinacional e intercultural

El art. 1 de la CPE, describe al Estado boliviano de la siguiente forma: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país“, que implica sin duda alguna, dejar atrás el proyecto de Estado Nación que sustentó el monismo jurídico desarrollado bajo la creencia de que debíamos ser iguales sociológicamente hablando; por lo que, únicamente los servidores públicos estatales debían monopolizar la violencia y el poder político y el reconocimiento de pluralidad de fuentes normativas provocaría una afectación al Estado de Derecho y el principio a la igualdad ante la ley.

El art. 2 de la CPE, establece: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley″, con dicha disposición constitucional se reconoce de manera categórica la preexistencia de las comunidades indígenas por el Estado Plurinacional de Bolivia y su derecho a la libre determinación en el marco de la unidad para consolidar de acuerdo a las concepciones y cosmovisiones particulares y colectivos el “vivir bien″.

Es así que, en relación a las bases del constitucionalismo plurinacional           e intercultural el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la                    SCP 0300/2012 de 18 de junio, precisó que: La Constitución boliviana, de manera transversal, reconoce los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, desde su primer artículo, al definir el modelo de Estado como ‘…Unitario Social de                Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.

En el art. 2 de manera expresa se garantiza la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el marco de la unidad del Estado y, en ese ámbito, el art. 30 de la CPE, les reconoce su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, estableciendo un catálogo exclusivo de derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre los que se encuentran el derecho a la libre determinación y territorialidad (art. 30.II.4 de la CPE) el derecho       a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado,                (art. 30. II.5 de la CPE), al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión (art. 30.II. 14 de la CPE), a la consulta previa obligatoria (art. 30.II.15 de la CPE), a la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio (art. 30.II.17 de la CPE), y a la participación en los órganos e instituciones del Estado (art. 30.II.18 de la CPE).

Por otra parte, se reconocen los principios y valores de las naciones y pueblos indígena originario campesinos como principios y valores de la Constitución Política del Estado. Así, en el art. 8.I Constitucional, establece que el Estado asume y promueve como principios ético morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).

(…)

Este conjunto de normas que se encuentran en la parte dogmática, sustentan la parte orgánica de la Constitución Política del Estado, pues la conformación de los Órganos del poder público tienen carácter plurinacional, con el objetivo no sólo de hacer efectivos los derechos previstos en el art. 30 de la CPE, en especial el derecho a la participación en los Órganos e instituciones del Estado, sino, fundamentalmente, de entablar un diálogo intercultural entre diferentes grupos culturales, naciones y pueblos indígena originario campesinos, con la consiguiente conjunción de lógicas, saberes, valores, principios, derechos, bajo una influencia recíproca entre lo ‘occidental’ y lo indígena originario campesino, para la construcción de una nueva institucionalidad y, claro está, en el ámbito jurídico, de un nuevo Derecho, pero por sobre todo en la construcción de un Estado sólido y progresista en el que prime la unidad en la diversidad(las negrillas son nuestras).

III.2.  Conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina

Al respecto, la SCP 0026/2013 de 4 de enero, estableció que: “El art. 179.I de la CPE, determina que: ‘La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley’ (el resaltado nos corresponde). En este sentido, la jurisdicción indígena originario campesina es anterior a la jurisdicción ordinaria            (art. 2 de la CPE).

Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: ‘La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía’, es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo.

Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias el               art. 202.11 de la CPE, entrega al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: ‘Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental’, en este sentido, la autoridad que considere que se usurpa su competencia ‘…solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento’ [art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], así, ‘Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional’.

En ese entendido, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales.

Ahora bien, respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…’ correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, es decir:

III.2.1. Ámbito de vigencia personal

El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.

En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:

1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…’, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.

2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo ‘particular’ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: ‘La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio’.

3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.

III.2.2. Ámbito de vigencia territorial

Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: ‘El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley’, lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: ‘…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’.

Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del             art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: ‘Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’, es decir:

i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.

ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.

III.2.3. Ámbito de vigencia material

Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes del caso en análisis y precisada la problemática que lo motiva, se debe observar que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Genaro Mendoza Huanca y otros contra Mario Mamani Canllagua, Roger Choque Mendoza, Cruz Quelima Ticona, Max Mamani Mamani, Luciano Mamani Vallejo, Teófilo Ticona Mendoza, Jaime Mamani Ticona, Modesto Ticona Choque, Domingo Huanca Choque, Hugo Ticona Choque, Juana Mendoza de Mamani, Francisca Mendoza de Quelima y Catalina Canllagua de Choque, por la presunta comisión                de los delitos de lesiones graves y leves y amenazas, signado con el                         “caso LPZ 1704332″, que se tramita en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz, las Autoridades Indígena Originario Campesinas del Ayllu Ch’alla Parcialidad Aransaya (Isla del Sol) de la Marka Qutaqhawaña, Nación Lupaka Qullasuyu del municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac del mismo departamento, mediante memorial de 24 de agosto de 2017, presentado ante el titular del indicado Juzgado, interpusieron conflicto de competencias entre la JIOC y la Jurisdicción Ordinaria, solicitando al Juez demandado apartarse del conocimiento del caso y remita el expediente a la JIOC, por considerar que según los hechos, en base al ámbito de vigencia personal, los demandantes y demandados de dicho proceso penal son miembros del Ayllu Ch’alla Parcialidad Aransaya; respecto al ámbito de vigencia material, el delito por el que se acusa, no se encuentra excluido de las materias determinadas expresamente en la Ley de Deslinde Jurisdiccional; por lo que, la JIOC tendría competencia en el caso; y, en cuanto al ámbito de vigencia territorial, los hechos por los que se denuncian y se querellan, se han producido en la jurisdicción territorial del Ayllu Ch’alla Aransaya de Copacabana del departamento citado, por lo que correspondería a su competencia.

Así, interpuesto el conflicto de competencias jurisdiccionales, el citado Juez, mediante proveído de 25 de agosto de 2017, decretó lo siguiente: “Previo a decretar lo que corresponda, siendo uno de los principios esenciales del Órgano Judicial, la legalidad, considerándose que el escrito presentado en fecha 24 de agosto de 2017, tiene todas las características de un memorial, aplicando el principio de concordancia practica y eficacia integradora, se dispone que los solicitantes cumplan con lo dispuesto por el art. 69 núm. 1 de la ley No. 439 de fecha 19 de noviembre de 2013” (sic).

Ante ello, los demandantes alegando que no obtuvieron una respuesta a su solicitud, el 22 de noviembre de 2017, de acuerdo al art. 102.II del CPCo, plantearon conflicto de competencias jurisdiccionales, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, misma que fue admitida por            AC 0013/2018-CA.  

Previamente y antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde referirse sobre la actuación del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz, quien al no admitir o providenciar al memorial de 24 de agosto de 2017, aduciendo que se cumpla con el art. 69.I del Código Procesal Civil (CPC); al respecto y en razón a la condición de vulnerabilidad de los miembros de las NPIOC, no es exigible la acreditación de firma de abogado para la validez procesal de sus peticiones, acciones o recursos; de igual forma, y en atención a la igualdad de jerarquía que la propia Norma Suprema reconoce a las autoridades de la JIOC y dado el carácter plural de la justicia boliviana, tampoco corresponde imponer la exigencia de firma de abogado en los tramites y solicitudes que son de conocimiento de la JIOC. En ese entendido y al tratarse de una petición de conflicto de competencias jurisdiccionales, la citada autoridad judicial ordinaria debió regirse a lo previsto por el Código Procesal Constitucional, sin establecer mayores exigencias ni condiciones, más aún tratándose de un proceso que se encuentra en el ámbito de la justicia constitucional.     

Ahora bien, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Estado a través de la Constitución Política del Estado reconoce a la JIOC y está obligado a garantizar y materializar su ejercicio; toda vez que, ésta goza de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria y ambas instancias ingresan en una dinámica de cooperación y coordinación, criterio que fue ratificado en la Ley de Deslinde Jurisdiccional y la Ley del Órgano Judicial. Es así, que dentro de esta nueva visión del pluralismo jurídico, el art. 179.I de la CPE establece que la jurisdicción indígena originaria campesina será ejercida por sus propias autoridades y éstas de acuerdo a sus usos y procedimientos podrán resolver y solucionar sus conflictos o problemas. De acuerdo a los arts. 2 y 30 de la Norma Suprema, se garantiza la libre determinación de las NPIOC, en el marco de la unidad del Estado y se les reconoce sus derechos a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, estableciendo un catálogo exclusivo de derechos de las NPIOC, entre los que se encuentran el derecho a la libre determinación y territorialidad.

En ese contexto, en el problema planteado se encuentran involucrados los miembros de las comunidades de Challapampa y de Ch’alla, que forman parte del Ayllu Ch’alla Parcialidad Aransaya de la Marka Qutaqhawaña, Nación Lupaka Qullasuyu del municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz; los hechos denunciados emergen de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Genaro Mendoza Huanca y otros contra Mario Mamani Canllagua y otros, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y amenazas, que se sustancia en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz; y que, el origen del problema radica en que el 6 de junio de 2017, Genaro Mendoza Huanca, Bernabé Ticona Mendoza, Oscar Ovidio Ticona Choque, José Luis Choque Choque, Víctor Mendoza Choque y Máximo Ticona Choque formularon querella penal contra Mario Mamani Canllagua, Modesto Ticona Choque, Roger Choque Mendoza, Domingo Huanca Choque, Cruz Quelima Ticona, Hugo Ticona Choque, Max Mamani Mamani, Catalina Canllagua de Choque, Luciano Mamani Vallejo, Teófilo Ticona Mendoza, Juana Mendoza de Mamani, Francisca Mendoza de Quelima y Jaime Mamani Ticona, por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y amenazas; aduciendo que el 9 de abril de 2017 a horas 17:00, se constituyeron a la comunidad de Ch’alla para poder conversar con las autoridades de dicha comunidad por el secuestro del comunario Oscar Rene Ticona Ticona que pertenece a su comunidad -Challapampa-, en ese momento que los denunciados les agredieron físicamente y por esa razón hay heridos que se encuentran internados en el Hospital Arco Iris de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. 

Consecuentemente, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, los ámbitos de vigencia constitucional para el ejercicio de la JIOC se encuentran reunidos en el caso presente. Así, el ámbito de vigencia personal entendiéndose como el sometimiento de las personas a la JIOC, siendo que éstos actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, donde sólo basta que sean miembros de la respectiva jurisdiccion o hacer conocer tácita o expresamente su consentimiento de pertenecer a la mencionada jurisdicción cuando no fuesen originarios del lugar; ahora bien, en el presente caso se identifica que tanto la parte querellante como la demandada, son parte del Ayllu Ch’alla, Parcialidad Aransaya de Copacabana, dado que de acuerdo a la querella de 6 de junio de 2017 y de los elementos probatorios presentados por la parte querellante, éstos tienen su domicilio ubicado en la comunidad de Challapampa (Isla del Sol) del municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz; asimismo, que los aludidos denunciados, todos tienen su domicilio en la comunidad de Ch’alla del municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento citado, de acuerdo a la referida querella; dejando entrever que las partes en proceso son miembros del Ayllu Ch’alla Parcialidad Aransaya (Isla del Sol) del mencionado municipio y departamento, por lo tanto, se advierte que sí se cumplió el ámbito de vigencia personal.

En cuanto al ámbito de vigencia material, fue claramente identificado en el art. 10.II inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), que en materia penal estableció cuáles son los límites, señalando lo siguiente: ”El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio“; del precepto referido, se tiene que la querella que se planteó ante el Ministerio Público a instancia de Genaro Mendoza Huanca y otros contra Mario Mamani Canllagua y otros, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y amenazas, se encuentran fuera de las prohibiciones señaladas, por lo que no existe impedimento para que la JIOC conozca el asunto mencionado; teniéndose en consecuencia, cumplido el ámbito de vigencia material.

Por último, mencionar que el ámbito de vigencia territorial, también plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que sí se da en el presente caso, debido a que el hecho jurídico denunciado sucedió en la comunidad de Ch’alla, lo que también se observa en la formulación de la querella particular por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y amenazas; vale decir, que el lugar donde sucedieron los hechos, fue en la zona donde las Autoridades Indígena Originario Campesinas del Ayllu Ch’alla Parcialidad Aransaya del municipio de Copacabana ejercen jurisdicción y competencia; por lo que, se advierte el cumplimiento del ámbito señalado.

En consecuencia, es posible establecer que en el caso que nos ocupa, existe concurrencia simultánea de la vigencia material, personal y territorial; toda vez que, las Autoridades Indígena Originario Campesinas, identificaron conforme se tiene señalado a las partes del proceso penal, como afiliados de la organización denominada Ayllu Ch’alla Parcialidad Aransaya del municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, siendo además que la comunidad de Ch’alla donde acontecieron los hechos denunciados, la misma forma parte del referido Ayllu; y, al no advertirse impedimento alguno para que la JIOC no conozca la denuncia antes señalada en razón de materia, dentro del conflicto de competencia suscitado entre las Autoridades Indígena Originario Campesinas del Ayllu Ch’alla, Parcialidad Aransaya del municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana, ambos del departamento citado, se debe reconocer la competencia de la JIOC, para que resuelva el asunto de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, respetando la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.

Por otro lado, de la revisión de las partes en el aludido proceso penal, dos de las Autoridades Indígena Originario Campesinas que plantearon la demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales figuran como denunciados -Mario Mamani Canllagua y Roger Choque Mendoza-; tal aspecto debe ser observado por las mismas autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, en este caso, del Ayllu Ch’alla, Parcialidad Aransaya (Isla del Sol) de la Marka Qutaqhawaña Nación Lupaka Qullasuyu, pues, el art. 190.II de la CPE señala que: “La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”. En este entendido, corresponde a las autoridades de la JIOC, garantizar la imparcialidad de las autoridades que conocerán y resolverán la problemática, en el marco de sus propias normas, procedimientos y saberes ancestrales, es decir, que las dos personas involucradas en el proceso en cuestión, no puedan ser parte y autoridad de forma simultánea, al momento de resolver la causa por la JIOC; por consiguiente, no sería un impedimento para que la misma conozca el proceso.

Al respecto, este Tribunal en la SCP 0075/2017 de 24 de octubre, señaló que: “No obstante, también es menester recordar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, es el máximo guardián de la Constitución Política del Estado. En este entendido, llama la atención a este Tribunal el hecho que una de las autoridades indígenas originarias campesinas peticionantes de la competencia, resulte ser el cónyuge de una de las denunciadas; así, efectivamente estas afirmaciones fueron vertidas por la autoridad de la jurisdicción ordinaria, que merece especial pronunciamiento. Por ende, de ser ciertas las afirmaciones de la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria, tal aspecto debe ser observado por las mismas autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, ya que la Constitución Política del Estado, señala que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución’. En este entendido, corresponde a las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, garantizar la imparcialidad de las autoridades que conocerán y resolverán la problemática, en el marco de sus normas y procedimientos propios”. Jurisprudencia constitucional que es aplicable al caso que se analiza.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena, en virtud de la autoridad que le confieren los arts. 202.2 de la Constitución Política del Estado, 12.11 y 28.I.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve:

1º    Declarar COMPETENTES a las Autoridades Indígena Originario Campesinas del Ayllu Ch’alla, Parcialidad Aransaya (Isla del Sol) de la Marka Qutaqawaña, Nación Lupaka Qullasuyu del municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, para conocer en el fondo las pretensiones de Víctor Mendoza Choque y otros, debiendo en ese sentido observar y respetar sus derechos conforme al art. 190.II de la Constitución Política del Estado.

2º    Disponer que el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz, remita los antecedentes correspondientes a la autoridad declarada competente en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo inhibirse del conocimiento del “caso signado LPZ 1704332″.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No intervienen los Magistrados Dr. Petronilo Flores Condori y la Magistrada           MSc. Brígida Celia Vargas Barañado, por ser ambos de Voto Disidente.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

                                   MAGISTRADA

Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

Fdo. René Yvan Espada Navía

MAGISTRADO

Fdo. Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO

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