SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2019

Fecha: 06-Feb-2019

tal aspecto debe ser observado por las mismas autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina

Por otro lado, de la revisión de las partes en el aludido proceso penal, dos de las Autoridades Indígena Originario Campesinas que plantearon la demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales figuran como denunciados -Mario Mamani Canllagua y Roger Choque Mendoza-; tal aspecto debe ser observado por las mismas autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, en este caso, del Ayllu Ch’alla, Parcialidad Aransaya (Isla del Sol) de la Marka Qutaqhawaña Nación Lupaka Qullasuyu, pues, el art. 190.II de la CPE señala que: “La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”. En este entendido, corresponde a las autoridades de la JIOC, garantizar la imparcialidad de las autoridades que conocerán y resolverán la problemática, en el marco de sus propias normas, procedimientos y saberes ancestrales, es decir, que las dos personas involucradas en el proceso en cuestión, no puedan ser parte y autoridad de forma simultánea, al momento de resolver la causa por la JIOC; por consiguiente, no sería un impedimento para que la misma conozca el proceso.

Al respecto, este Tribunal en la SCP 0075/2017 de 24 de octubre, señaló que: “No obstante, también es menester recordar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, es el máximo guardián de la Constitución Política del Estado. En este entendido, llama la atención a este Tribunal el hecho que una de las autoridades indígenas originarias campesinas peticionantes de la competencia, resulte ser el cónyuge de una de las denunciadas; así, efectivamente estas afirmaciones fueron vertidas por la autoridad de la jurisdicción ordinaria, que merece especial pronunciamiento. Por ende, de ser ciertas las afirmaciones de la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria, tal aspecto debe ser observado por las mismas autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, ya que la Constitución Política del Estado, señala que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución’. En este entendido, corresponde a las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, garantizar la imparcialidad de las autoridades que conocerán y resolverán la problemática, en el marco de sus normas y procedimientos propios”. Jurisprudencia constitucional que es aplicable al caso que se analiza.