SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2019
Fecha: 06-Feb-2019
I.1. Alegaciones de las
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2017, Mario Mamani Canllagua, Víctor Mamani Mendoza, Roger Choque Mendoza, Juan José Mamani Quispe, Ricardo Huanca Ramos, Félix Ticona Mamani, José Luis Huanca Ramos, Moisés Celso Mamani Paye, Modesto Ticona Ticona y Pedro Mamani Ticona, todos Autoridades Indígena Originario Campesinas del Ayllu Ch’alla, Parcialidad Aransaya (Isla del Sol) de la Marka Qutaqhawaña Nación Lupaca Qullasuyu del municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, interpusieron ante este Tribunal conflicto de competencia jurisdiccional, señalando que en la gestión de 2016, Víctor Mendoza Choque y otros, como representantes del referido Ayllu formularon denuncia contra los originarios Mario Mamani Canllagua, Roger Choque Mendoza y otros comunarios, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y amenazas. Consecutivamente, el 6 de julio de igual año, el representante del Ministerio Público a través de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), con la intervención de una autoridad indígena, entregaron las citaciones a los denunciados, a objeto de que se apersonen para su declaración informativa policial dentro del caso signado con el número “LPZ 1704332″.
Manifiestan que, el 24 de agosto de 2017, en sus condiciones de autoridades originarias, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios del Ayllu Ch’alla de la Marka Qutaqhawaña, conforme prevé el art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitaron a la autoridad jurisdiccional se aparte del conocimiento del aludido proceso y se notifique al Fiscal de Materia, para que se abstenga de cualquier actuado mientras no se resuelva la declinatoria de competencia, alegando la igualdad jerárquica de las jurisdicciones, los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), a la libre determinación y a ejercer su sistema jurídico, prescritos en los arts. 30 de la Constitución Política del Estado (CPE), 1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 33 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; petición que fue rechazada mediante decreto, sin ingresar al fondo, con el fundamento que el memorial no estaba firmado por un abogado.
Al haber transcurrido más de un mes desde la presentación de la solicitud de declinatoria del caso y que la autoridad judicial se niega a atender su petición con argumentos absolutamente formales, las cuales no respetan sus normas y procedimientos propios, en cumplimiento al art. 102.II del CPCo que establece que si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Señalan que, el caso debe ser conocido por las autoridades de la jurisdicción indígena de la Nación Lupaca Qullasuyu, considerando que el Ayllu Ch’alla Parcialidad Aransaya pertenece a la Marka Qutaqhawaña, por consiguiente, a la Nación Lupaka Qullasuyu, que es un territorio ancestral reconstituido como Ayllu Ch’alla, que fue ocupado desde sus ancestros por los originarios, de acuerdo a la documentación que se adjunta.
Refieren que, se cumple con los tres ámbitos de vigencia, personal, territorial y material, la Ley de Deslinde Jurisdiccional establece para determinar que el conflicto suscitado no corresponde ser resuelto por la justicia ordinaria; toda vez que, los denunciantes así como los denunciados, son originarios del Ayllu Ch’alla, Parcialidad Aransaya de la Marka Qutaqhawaña, el hecho ocurrió en el territorio perteneciente al indicado Ayllu y finalmente en el ámbito personal, el supuesto hecho de lesiones graves y leves y amenazas por el que se inició la acción penal está vinculado únicamente al proceso de hacer prevalecer los derechos colectivos del Ayllu, es decir, la administración y protección de los recursos existentes y de los lugares sagrados son de todo el Qullasuyu, por lo tanto, deben ser administrados de acuerdo a normas y procedimientos propios.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Alegaciones de las
- I.2. Admisión
- 1.3. Trámite procesal en el
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las bases del constitucionalismo plurinacional e intercultural
- La Constitución boliviana, de manera transversal, reconoce los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, desde su primer artículo, al definir el modelo de Estado como ‘…Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país
- les reconoce su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, estableciendo un catálogo exclusivo de derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre los que se encuentran el derecho a la libre determinación y territorialidad
- ama qhilla, ama llulla, ama suwa
- de entablar un diálogo intercultural entre diferentes grupos culturales, naciones y pueblos indígena originario campesinos, con la consiguiente conjunción de lógicas, saberes, valores, principios, derechos, bajo una influencia recíproca entre lo ‘occidental’ y lo indígena originario campesino, para la construcción de una nueva institucionalidad y, claro está, en el ámbito jurídico, de un nuevo Derecho, pero por sobre todo en la construcción de un Estado sólido y progresista en el que prime la unidad en la diversidad
- la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades
- Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto
- La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial
- III.2.1. Ámbito de vigencia personal
- Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino
- III.2.2. Ámbito de vigencia territorial
- Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino
- resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- ámbito de vigencia personal
- ámbito de vigencia material
- ámbito de vigencia territorial
- tal aspecto debe ser observado por las mismas autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina
- POR TANTO