SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2019

Fecha: 06-Feb-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes del caso en análisis y precisada la problemática que lo motiva, se debe observar que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Genaro Mendoza Huanca y otros contra Mario Mamani Canllagua, Roger Choque Mendoza, Cruz Quelima Ticona, Max Mamani Mamani, Luciano Mamani Vallejo, Teófilo Ticona Mendoza, Jaime Mamani Ticona, Modesto Ticona Choque, Domingo Huanca Choque, Hugo Ticona Choque, Juana Mendoza de Mamani, Francisca Mendoza de Quelima y Catalina Canllagua de Choque, por la presunta comisión                de los delitos de lesiones graves y leves y amenazas, signado con el                         “caso LPZ 1704332″, que se tramita en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz, las Autoridades Indígena Originario Campesinas del Ayllu Ch’alla Parcialidad Aransaya (Isla del Sol) de la Marka Qutaqhawaña, Nación Lupaka Qullasuyu del municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac del mismo departamento, mediante memorial de 24 de agosto de 2017, presentado ante el titular del indicado Juzgado, interpusieron conflicto de competencias entre la JIOC y la Jurisdicción Ordinaria, solicitando al Juez demandado apartarse del conocimiento del caso y remita el expediente a la JIOC, por considerar que según los hechos, en base al ámbito de vigencia personal, los demandantes y demandados de dicho proceso penal son miembros del Ayllu Ch’alla Parcialidad Aransaya; respecto al ámbito de vigencia material, el delito por el que se acusa, no se encuentra excluido de las materias determinadas expresamente en la Ley de Deslinde Jurisdiccional; por lo que, la JIOC tendría competencia en el caso; y, en cuanto al ámbito de vigencia territorial, los hechos por los que se denuncian y se querellan, se han producido en la jurisdicción territorial del Ayllu Ch’alla Aransaya de Copacabana del departamento citado, por lo que correspondería a su competencia.

Así, interpuesto el conflicto de competencias jurisdiccionales, el citado Juez, mediante proveído de 25 de agosto de 2017, decretó lo siguiente: “Previo a decretar lo que corresponda, siendo uno de los principios esenciales del Órgano Judicial, la legalidad, considerándose que el escrito presentado en fecha 24 de agosto de 2017, tiene todas las características de un memorial, aplicando el principio de concordancia practica y eficacia integradora, se dispone que los solicitantes cumplan con lo dispuesto por el art. 69 núm. 1 de la ley No. 439 de fecha 19 de noviembre de 2013” (sic).

Ante ello, los demandantes alegando que no obtuvieron una respuesta a su solicitud, el 22 de noviembre de 2017, de acuerdo al art. 102.II del CPCo, plantearon conflicto de competencias jurisdiccionales, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, misma que fue admitida por            AC 0013/2018-CA.  

Previamente y antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde referirse sobre la actuación del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz, quien al no admitir o providenciar al memorial de 24 de agosto de 2017, aduciendo que se cumpla con el art. 69.I del Código Procesal Civil (CPC); al respecto y en razón a la condición de vulnerabilidad de los miembros de las NPIOC, no es exigible la acreditación de firma de abogado para la validez procesal de sus peticiones, acciones o recursos; de igual forma, y en atención a la igualdad de jerarquía que la propia Norma Suprema reconoce a las autoridades de la JIOC y dado el carácter plural de la justicia boliviana, tampoco corresponde imponer la exigencia de firma de abogado en los tramites y solicitudes que son de conocimiento de la JIOC. En ese entendido y al tratarse de una petición de conflicto de competencias jurisdiccionales, la citada autoridad judicial ordinaria debió regirse a lo previsto por el Código Procesal Constitucional, sin establecer mayores exigencias ni condiciones, más aún tratándose de un proceso que se encuentra en el ámbito de la justicia constitucional.     

Ahora bien, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Estado a través de la Constitución Política del Estado reconoce a la JIOC y está obligado a garantizar y materializar su ejercicio; toda vez que, ésta goza de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria y ambas instancias ingresan en una dinámica de cooperación y coordinación, criterio que fue ratificado en la Ley de Deslinde Jurisdiccional y la Ley del Órgano Judicial. Es así, que dentro de esta nueva visión del pluralismo jurídico, el art. 179.I de la CPE establece que la jurisdicción indígena originaria campesina será ejercida por sus propias autoridades y éstas de acuerdo a sus usos y procedimientos podrán resolver y solucionar sus conflictos o problemas. De acuerdo a los arts. 2 y 30 de la Norma Suprema, se garantiza la libre determinación de las NPIOC, en el marco de la unidad del Estado y se les reconoce sus derechos a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, estableciendo un catálogo exclusivo de derechos de las NPIOC, entre los que se encuentran el derecho a la libre determinación y territorialidad.

En ese contexto, en el problema planteado se encuentran involucrados los miembros de las comunidades de Challapampa y de Ch’alla, que forman parte del Ayllu Ch’alla Parcialidad Aransaya de la Marka Qutaqhawaña, Nación Lupaka Qullasuyu del municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz; los hechos denunciados emergen de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Genaro Mendoza Huanca y otros contra Mario Mamani Canllagua y otros, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y amenazas, que se sustancia en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz; y que, el origen del problema radica en que el 6 de junio de 2017, Genaro Mendoza Huanca, Bernabé Ticona Mendoza, Oscar Ovidio Ticona Choque, José Luis Choque Choque, Víctor Mendoza Choque y Máximo Ticona Choque formularon querella penal contra Mario Mamani Canllagua, Modesto Ticona Choque, Roger Choque Mendoza, Domingo Huanca Choque, Cruz Quelima Ticona, Hugo Ticona Choque, Max Mamani Mamani, Catalina Canllagua de Choque, Luciano Mamani Vallejo, Teófilo Ticona Mendoza, Juana Mendoza de Mamani, Francisca Mendoza de Quelima y Jaime Mamani Ticona, por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y amenazas; aduciendo que el 9 de abril de 2017 a horas 17:00, se constituyeron a la comunidad de Ch’alla para poder conversar con las autoridades de dicha comunidad por el secuestro del comunario Oscar Rene Ticona Ticona que pertenece a su comunidad -Challapampa-, en ese momento que los denunciados les agredieron físicamente y por esa razón hay heridos que se encuentran internados en el Hospital Arco Iris de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.