SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2019-S4
Fecha: 27-Feb-2019
III.2. Análisis del caso concreto
Considerando que el accionante “retiró” la presente acción tutelar corresponde aclarar que de la interpretación teleológica de la Norma Fundamental y del Código Procesal Constitucional, con referencia a la acción de libertad, se advierte que el desistimiento o “retiro” no está reconocido como posibilidad en ninguna etapa de su tramitación, pues en consonancia con ello, la voluntad del constituyente justamente radica justamente en que la audiencia de acción de libertad no pueda ser suspendida, bajo ninguna circunstancia, conforme el art. 126.I de la CPE; en efecto, su naturaleza jurídica y configuración procesal están diseñadas para brindar una efectiva protección del derecho fundamental a la libertad, en ese entendido, no es admisible la aceptación de un desistimiento en ninguna de las fases del trámite, correspondiendo en consecuencia, ingresar al fondo de la problemática planteada.
Consiguientemente, de acuerdo a los argumentos expuestos por el accionante, se tiene como denuncia a resolver, el presunto pronunciamiento ultra petita de las autoridades demandadas, al haber exigido como pruebas para acreditar el domicilio, registros fotográficos de éste, pero además, pruebas de su habitabilidad y habitualidad; cuando dichos aspectos no fueron motivo de consideración del Juez a quo.
Ahora bien, a objeto de ingresar al análisis de la problemática planteada, se debe precisar que la congruencia de las resoluciones judiciales –conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional–, se refiere a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio, ni los hechos planteados en la demanda; es decir, debe existir una adecuación entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial, incurriéndose en defecto de congruencia o como el caso planteado, la incongruencia aditiva. Cuando la autoridad jurisdiccional falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o discutidos por las partes en el curso de la causa; en consecuencia, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente las autoridades demandadas incurrieron en dicho defecto, a tiempo de emitir el Auto de Vista 63/2018 de 14 de marzo, cursante de fs. 50 a 53, puntualmente, con relación a las pruebas exigidas para acreditar el elemento domicilio.
Al respecto, verificado el fallo –motivo de la presente acción de defensa y precisado en la conclusión II.1 del presente fallo constitucional–, las autoridades demandadas asumieron como motivos de agravio a resolver, que el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz negó la solicitud de cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela, tomando en cuenta que los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, referente al domicilio y actividad laboral; y, 235.1 y 2 del CPP, se encontraban vigentes.
En base a dichos agravios, las autoridades demandadas declararon improcedentes los planteamientos del accionante, particularmente respecto del elemento domicilio, refiriendo que si bien se presentó como prueba un certificado de verificación policial domiciliario; era necesario tomar en cuenta que en dicho actuado debieron ser incluidos otros elementos de prueba, como tomas fotográficas que demuestren efectiva y materialmente la existencia de ese inmueble, así como sus características internas y externas; sin embargo, este aspecto fue incumplido. Observaron también la existencia de otras certificaciones de entidades cívicas; pero éstas sólo eran referenciales y tampoco se pudo acreditar la calidad de la autoridad suscribiente, pues no se sabía si continuaba en funciones cuando se planteó la cesación a la detención preventiva, por lo que, se requería que los documentos observados sean necesariamente complementados a futuro cuando se solicite una nueva cesación. Refirieron también, que era necesario tomar en cuenta la habitabilidad y habitualidad de ese domicilio; toda vez que no fueron acreditados mediante la documentación pertinente, para que pueda ser analizada de manera objetiva, ya sea por el Juez a quo o por el Tribunal de alzada; es decir, no se tenía por desvirtuado el riesgo procesal previsto en el art. 134.1 del CPP, en su componente domicilio.
Asumida la decisión, ésta fue motivo de solicitud de complementación y enmienda por parte del accionante, quien refirió que el órgano jurisdiccional inferior en ningún momento extrañó u observó que no se hubiera demostrado la habitabilidad o habitualidad del domicilio. Esta petición fue respondida conforme establece el art. 125 de la citada norma adjetiva penal señalando que a tiempo de la realización de una audiencia de medidas cautelares o en ese caso de cesación a la detención preventiva, el razonamiento que pudiera efectuar el juez inferior debe estar acorde a la compulsa de las pruebas presentadas y la correspondiente fundamentación, y, si existe alguna omisión por parte de dicha autoridad es el Tribunal de alzada, quien está en la obligación de manifestarse y dar el sentido que corresponda, por consiguiente, resultaba necesario observar la falta de documentación que demuestre lo cuestionado.
De lo expuesto, se tiene que las autoridades demandadas en ningún momento utilizaron elementos o argumentos que no hubieran sido motivo de consideración o debate en la resolución apelada, pues se advierte que efectivamente el punto de análisis fue la prueba presentada para enervar el elemento domicilio, previsto en el art. 234.1 del CPP; y, conforme a esta norma legal, se hizo el análisis probatorio para establecer si evidentemente concurrieron los defectos denunciados, en la resolución de primera instancia, pues en su caso, el Tribunal de alzada de manera correcta, sustentó su decisión en la falta de elementos probatorios que respalden la pretensión del impetrante de tutela, pero –además–, como autoridades revisoras establecieron de manera clara cuál la documental idónea requerida para desvirtuar el referido riesgo procesal; en contrario, se hubiese constituido en un fallo insuficiente o infundado, al no establecer con precisión cuáles son los elementos que deberían ser subsanados para la modificación de la medida cautelar pretendida.
Con lo señalado, no se advierte que se hubiese incurrido en un pronunciamiento ultra petita, toda vez que no se incrementó riesgo procesal alguno que amerite un menoscabo en la situación judicial del impetrante de tutela, pues el fallo –motivo de la presente acción de libertad–, se abocó a la resolución del peligro de fuga, previsto en el art. 234.1 de la norma adjetiva penal y relativo al domicilio, aspecto considerado por el Juez a quo; advirtiéndose en todo caso, la concordancia existente entre el pedimento planteado por la parte –valoración probatoria del elemento domicilio– y la decisión asumida por tribunal –inexistencia de elementos probatorios suficientes para acreditar dicho riesgo–, encontrando así una adecuación entre la pretensión u objeto de la apelación y la decisión judicial.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.1. La incongruencia aditiva en las resoluciones de alzada
- Este principio está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una adecuación ' entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial',
- por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR