SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2019-S2

Fecha: 20-Feb-2019

toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible

El extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (énfasis añadido).

La accionante a través de su representante sin mandato manifiesta que se conculcaron sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa; y, a los principios de celeridad y “justicia pronta y oportuna”; en razón a que, siendo una persona de la tercera edad, dentro del proceso penal seguido en su contra, la Jueza demandada no remitió hasta la fecha de interposición de la acción en estudio el cuaderno de apelación que corresponde a una impugnación realizada contra el Auto de 9 de agosto de 2018, en el que la referida autoridad jurisdiccional se declaró competente para conocer su causa, resolviendo una excepción de incompetencia planteada por la demandante de tutela.

Del análisis del cuaderno procesal y lo alegado se tiene que; el 24 de agosto de 2018, la ahora accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto de 9 de igual mes y año en el que la Juzgadora demandada se declaró competente para conocer el proceso penal seguido contra la demandante de tutela, el 27 del mismo mes y año, la autoridad indicada mediante decreto dispuso correr traslado a las partes y, una vez cumplido el plazo, remitir el legajo procesal a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, posteriormente, el 31 del mes y año citados, Gladys Vaca Vda. de Roda, impetró la remisión del expediente en apelación y mediante decreto de 3 de septiembre del año mencionado, la autoridad jurisdiccional ordenó que una vez cumplido el plazo establecido por el art. 405 del CPP, se envíe el expediente al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas.

Ahora bien, la parte accionante alega que no se efectuó la remisión del cuaderno de apelación correspondiente hasta la interposición de la acción de autos sin noticia contraria; toda vez que, la Jueza demandada, pese a haber sido citada debidamente con el señalamiento de audiencia ante el Juez de garantías, ésta no compareció ni envió informe alguno, lo cual, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, genera un silencio que será considerado como confesión de haber realizado el hecho lesivo denunciado en la demanda, presumiendo la veracidad de lo manifestado por la impetrante de tutela.   

En ese contexto, es importante señalar que la peticionante de tutela es una persona de la tercera edad; motivo por el que, en mérito al principio favor debilis, conforme a lo soslayado en el Fundamento Jurídico III.2, se debe comprender su situación específica mereciendo ésta una protección diferenciada en mayor grado que el resto de las personas, dado que por sus particularidades padece vulnerabilidad, de manera que el Estado debe, mediante sus instituciones, dirigir sus acciones a disminuir ese escenario de desigualdad de condiciones, nivelando las mismas, a través de políticas de toda índole, extensibles a los operadores de justicia constitucional quienes tienen la obligación de proteger en mayor medida a las personas de los grupos sensibles, entre ellos, a los adultos mayores.

En ese sentido, se evidencia que debido a la no remisión del cuaderno de apelación a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se generó una dilación indebida, que evita resolver la situación jurídica de la ahora accionante, quien conforme a lo indicado en la Conclusión II.3, es una persona de la tercera edad con un estado deteriorado de salud; razón por la que, en mérito a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, es pertinente hacer extensiva la tutela mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en el entendido que al ser una adulta mayor goza de una protección constitucional reforzada en concordancia con lo manifestado anteriormente, de forma que, la Juzgadora demandada, tiene el deber de tramitar la petición de apelación con la mayor celeridad posible.