AUTO CONSTITUCIONAL 0072/2019-RCA
Fecha: 15-Mar-2019
improcedencia
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 001/2019 de 19 de febrero, cursante de fs. 68 a 70 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, señalando que: a) Se debe tener presente que uno de los presupuestos para la improcedencia de la acción de amparo constitucional es el principio de legitimación activa y que el lineamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que debe existir coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó vulneración y aquella contra quien se dirige la acción. En el presente caso, Ricardo Juan Cárdenas Golac, deduce la acción de defensa contra Javier Rolando Chaca Quina, Juez de Instrucción en lo Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz y toma como principal acto vulneratorio el error que existiría en la Resolución de 25 de octubre de 2017, en la cual se consigna de manera errónea el año de la Sentencia 116/2006 de 21 de noviembre como “116/2015 de 21 de noviembre”, si bien dicho extremo es evidente y en antecedentes cursa la Resolución cuestionada, la misma fue suscrita por Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Partido y Sentencia Segundo de la misma ciudad y departamento y no por el demandado Rolando Chaca Quina, por lo que esta autoridad mal pudo haber realizado alguna corrección a un fallo en el cual no tuvo intervención, por lo que el accionante no cumplió con el principio de legitimación pasiva al demandar a una autoridad distinta a la que supuestamente provocó la vulneración de sus derechos reclamados; b) El accionante hace mención a errores que existirían en la Resolución de 25 de octubre de 2017, por ello, se debe tener presente que dicha determinación fue notificada al ahora accionante el 3 de enero de 2018, conforme se evidencia de la diligencia de notificación, por lo que en su momento y de manera oportuna, pudo acudir a los recursos o mecanismos previstos por ley; empero, no se demostró que el accionante haya acudido ante Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Partido y Sentencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz para solicitar la corrección o enmienda correspondiente; c) Se debe tener presente que otro presupuesto para la improcedencia de la acción de amparo constitucional es el principio de inmediatez que se refiere a que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; en ese sentido, de los propios argumentos esgrimidos por la parte accionante, se deduce que se invocan como vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ello considerando que su pretensión radica en la corrección del dato erróneo que contendría la Resolución de 25 de octubre de 2017, en la cual se consigna de manera errónea el año de la Sentencia 116/2006 de 21 de noviembre, en tal sentido, el acto vulneratorio radica en aquel fallo que fue notificado el 3 de enero de 2018 -como señaló la misma parte accionante-, en ese entendido y considerando que el plazo para la interposición de una acción de amparo constitucional es de seis meses, correspondía sea presentada hasta del 3 de julio igual año; empero, la misma fue interpuesta el 18 de febrero de 2019, razón por la cual estaba fuera de término, incumpliéndose el principio de inmediatez; y, d) El accionante no cumplió con el principio de legitimación pasiva, y tampoco presentó su acción de defensa en el plazo previsto por ley, configurándose estas como causales de improcedencia reglada; situaciones que inviabilizan se pueda resolver la problemática planteada.