AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2019-RCA
Fecha: 15-Mar-2019
II.5. Otras consideraciones
Por otro lado, en cuanto a la excepción al principio de subsidiariedad invocado por la parte accionante por su presunta discapacidad se tiene que, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional para solicitar la aplicación dicha excepción y poder acudir directamente a esta vía constitucional, se debe acreditar el extremo señalado a través del correspondiente certificado emitido por el CONALPEDIS o CODEPEDIS, que se constituye en el único medio de prueba para acreditar esa condición, el cual no fue adjuntado por la impetrante de tutela; por lo que, al haberse omitido presentar el mencionado carnet o certificado de discapacidad, no es posible efectuar una abstracción al principio de subsidiariedad, de manera que ésta debió agotar la vía administrativa u ordinaria a objeto de plantear sus reclamos buscando la protección de sus derechos.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- antes de interponer la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que los mismos deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- ARTÍCULO 3.- (ALCANCE)
- ARTÍCULO 22 (INAMOVILIDAD LABORAL) I.
- II.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR