AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2019-RCA

Fecha: 15-Mar-2019

improcedencia

La Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2019 de 12 de febrero, cursante de fs. 566 a 570, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que: 1) La accionante adjuntó varias solicitudes que habrían sido resueltas por Nota CITE: ADMLP-RR.HH. -517/2017 de 1 de septiembre, emitida por el Jefe Departamental de Recursos Humanos a.i. de la CPS, en la cual se señala que se atendieron todas sus peticiones sobre designaciones, cambios de funciones, descuentos y otros; empero, no precisó cuál sería el hecho vulnerador de sus derechos, como tampoco efectuó una petición concreta; evidenciándose además que no agotó las vías administrativas, pues no se tiene proceso administrativo de ninguna naturaleza; 2) Existe Resolución Administrativa emitida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, la cual refiere que ante la concurrencia de varios hechos controvertidos deberá acudir a la instancia llamada por ley para reclamar sus derechos presuntamente transgredidos; por lo que, ingresa en los presupuestos de improcedencia como es la subsidiariedad al pretender activar la vía constitucional para dilucidar hechos y derechos que no corresponden establecerse por esta vía; 3) Por Informe MTEPS/JDTPL/INF. 1765/18 de 31 de agosto de 2018, el Jefe Departamental de Trabajo, indicó que no tendría competencia para dirimir hechos controvertidos al ser una unidad administrativa, conciliatoria, evidenciándose que posterior a “…dicha resolución no existe ningún otro actuado que demuestre que la hoy accionante ha acudido a otras instancias…” (sic); 4) No agotó las vías ordinarias para obtener respuesta, ya que no adjuntó ni una solicitud que permita advertir el inicio de un proceso o fallo en contravención a sus derechos, ya que esta acción de defensa no es un recurso accesorio de los procedimientos previstos por ley para resolver conflictos, debiendo la parte impetrante de tutela agotar su reclamo ante la autoridad hoy recurrida y no plantear directamente la acción de amparo constitucional; 5) En cuanto a la excepción a la subsidiariedad por discapacidad física se tiene que la accionante no acreditó tal aseveración, pues no adjuntó el carnet de discapacidad, debiendo ese caso haberse valorado por el CONALPEDIS y CODEPEDIS; y, 6) No agotó las vías de impugnación que la ley le faculta a efecto de hacer valer sus pretensiones, ya que tenía la posibilidad de activar las vías administrativa o jurisdiccional, a partir de ello recién acudir a la jurisdicción constitucional.

Por Resolución 02/2019 de 12 de febrero (fs. 566 a 570), la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) La accionante no agotó la vía administrativa, puesto que no existe proceso administrativo de ninguna naturaleza; ni la vía ordinaria, ya que no adjuntó ni una solicitud que permita advertir el inicio de un proceso o fallo que contravenga sus derechos, siendo que esta acción de defensa no es un recurso accesorio de los procedimientos previstos por ley para resolver conflictos, por lo que, la parte impetrante de tutela no podía plantear directamente esta acción de amparo constitucional; y, b) En cuanto a la excepción a la subsidiariedad por discapacidad física, la impetrante de tutela no acreditó tal aseveración, pues no acompañó el carnet de discapacidad emitido por el CONALPEDIS y CODEPEDIS.

De la compulsa de antecedentes que cursan en obrados se tiene que, la hoy peticionante de tutela presta servicios en la CPS, lugar en el que supuestamente es víctima de acoso laboral, llegando a sufrir descuentos de su salario, sin considerar su delicado estado de salud debido a la lesión de su hombro, ello con el fin de hacerla renunciar a su cargo; razón por la cual acudió ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social en la que se realizó la audiencia de conciliación. Posteriormente, planteó directamente esta acción de defensa solicitando la protección de sus derechos y se aplique la excepción al principio de subsidiariedad por su condición de persona con discapacidad, debido a que necesitaría una nueva intervención quirúrgica.

En ese contexto, de la revisión del memorial se evidencia que la accionante solicita por un lado la inamovilidad laboral de la Unidad de Bioestadística de la CPS; sin embargo, ante dicho cambio y posterior denuncia efectuada al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que mereció la emisión del Informe 1365/17 de 3 de octubre de 2017 (fs. 359 a 361 vta.), el cual recomendó a la impetrante de tutela acudir a la vía llamada por ley para el restablecimiento de sus derechos; por otro lado, pide la restitución de sus descuentos, planteando de igual forma denuncia ante el señalado Ministerio, la misma que fue atendida por Informe 1765/18 de 31 de agosto de 2018, a través del cual se le recomendó a la ahora accionante que por ser hechos controvertidos acuda a la vía llamada por ley; en ese entendido, en este caso se advierte que la impetrante de tutela en conocimiento del informe emitido por el mencionado Ministerio debió denunciar estos aspectos ante las instancias internas o en su defecto acudir a la vía judicial a objeto de presentar dicha denuncia; sin embargo, no consta en actuados memorial de denuncia alguno, mucho menos impugnación contra los Memorándums que determinaron su transferencia de una Unidad a otra; por lo que, conforme al Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, se tiene que la parte accionante no hizo uso del recurso idóneo como es la impugnación a su transferencia en la vía administrativa ni denuncia alguna respecto a los descuentos que a decir de la misma sufrió; razón por la cual, impidió el pronunciamiento de la autoridad llamada por ley e incurrió en la causal de improcedencia prevista por el art. 54 del CPCo, por no haber agotado con carácter previo y oportuno los mecanismos intraprocesales existentes, haciendo inviable que la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda disponer la admisión de la presente acción tutelar; dado que, a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar la tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de las personas, siempre que se hubieran agotado todos los recursos o medios de impugnación ordinarios; en ese sentido, en el caso que se analiza la solicitante acudió directamente a la jurisdicción constitucional presentando esta acción tutelar sin previamente haber agotado la vía llamada por ley.