AUTO CONSTITUCIONAL 0082/2019-RCA
Fecha: 27-Mar-2019
i)
Los accionantes señalaron que: i) Plantearon la acción de amparo constitucional, por la vulneración al derecho de petición previsto en el art.24 de la CPE, acción que fue observada en dos aspectos (se señale los domicilios reales de los accionantes y el previo agotamiento de la vía intraprocesal), lo9s fueron subsanados; refiriendo respecto al segundo punto, que la línea jurisprudencial constitucional referida al previo agotamiento de la vía intraprocesal, fue reconducida por otros aspectos que resaltan el carácter informal de la petición, como ser que no es exigible sea interpuesta necesariamente por escrito; sea presentada ante autoridad competente; y que no necesariamente el peticionante debe haber agotado la vía intraprocesal, ya que dicho requisito es exigible, únicamente, cuando en el ordenamiento jurídico estén previstos expresamente medios de impugnación; y, ii) No se encontraban dentro de un proceso y menos un procedimiento específico para poder impugnar, de donde se objetiviza que no existen medios de impugnación; y siendo así, no es exigible este requisito, aclarado que la jurisprudencia señalada por el Tribunal de garantías se encuentra caduca, porque la misma fue reconducida por la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, la cual tiene carácter vinculante.