AUTO CONSTITUCIONAL 0082/2019-RCA
Fecha: 27-Mar-2019
improcedente
Así también, por Resolución de 1 de marzo de 2019, cursante de fs. 36 a 37, la señalada Sala Constitucional, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, por evidente incumplimiento al principio de subsidiaridad, fundamentando que: 1) Los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo, señalan que esta acción se interpondrá cuando no exista otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos o garantías restringidos, y que la normativa referida no hace distinción, respecto a la procedencia en sentido de que en algunas acciones se deben agotar las instancias y en otras no, por lo que para la procedencia de la presente acción de defensa, cualquiera sea el fondo de la petición, se deben agotar las instancias administrativas y judiciales, de no ser así cualquier ciudadano acudiría a la jurisdicción constitucional, lo cual no es correcto, tomando en cuenta que la vía constitucional, no es sustituto de recursos e instancias administrativas; 2) Haciendo referencia a la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales 1337/2003-R de 15 de septiembre y 0310/2004-R de 10 de marzo -señalan- que los actores no agotaron las instancias administrativas, ya que si bien las autoridades ahora accionadas, no respondieron de forma negativa o positiva y dentro de plazo prudencial a sus solicitudes, los actores debieron acudir a la subdirección de Educación Superior que existe en cada departamento no siendo la excepción Potosí, con la respuesta negativa de esta instancia, podían acudir ante la Dirección General de Educación Superior con sede en la ciudad de La Paz y asimismo, siendo negativa la respuesta en la misma, ante el Ministerio de Educación. Esta es la hermenéutica y el procedimiento a seguir según la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- y su Reglamento (Decreto Supremo [DS] 27113 de 23 de julio de 2003) y una vez agotada toda esta vía administrativa, recién activar la vía constitucional.