AUTO CONSTITUCIONAL 0082/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0082/2019-RCA

Fecha: 27-Mar-2019

II.3.  Análisis de la Resolución impugnada

En ese contexto, y en conformidad a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2, cabe señalar que el derecho a la petición, se encuentra consagrado en el art. 24 de la CPE; que la efectividad de este derecho se consolida con la resolución pronta y efectiva de lo que se pide, ya que sería vano el dirigirse a una autoridad o particular, si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Bajo ese marco, de la revisión de antecedentes, se evidencia que los accionantes efectivamente presentaron memoriales el 28 de enero y 7 de febrero de 2019, ante las autoridades accionadas, pidiendo que se les responda de manera motivada y fundamentada sobre la razón del trato cuestionado hacia sus personas (fs. 3 y 4). Luego, el 14 de febrero de 2019, se apersonaron al Instituto Técnico INCOS Potosí a efectos de conocer la respuesta a sus solicitudes, habiendo sido atendidos por el Asistente Administrativo, quien les manifestó que el Rector no se encontraba presente y que él no conocía nada sobre la respuesta extrañada; asimismo, les refirió que el Director Académico se hallaba en una reunión y que sería vana la espera para conversar con él (fs. 8).

De lo hasta aquí expuesto, se concluye que los accionantes en ejercicio de su derecho a la petición acudieron ante las autoridades de la Institución donde trabajan presentando dos memoriales con solicitudes claras, sin embargo, al no haber obtenido respuesta pronta y oportuna dentro de un plazo razonable, ya sea positiva o negativa, que además debía ser formulada por escrito; y, ante la inexistencia de mecanismos de impugnación; según refiere la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico del presente Auto Constitucional, la justicia constitucional ingresará al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, ante: ”…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.

En tal sentido, en la presente acción de defensa no se evidencia la existencia de causales de improcedencia, dispuestas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, de los principios de inmediatez y subsidiariedad; toda vez que, con relación al derecho a la petición del impetrante de tutela (requiriendo se pronuncie a sus solicitudes), no opera el principio de subsidiariedad, al no existir medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo ese derecho. Por otro lado, las solicitudes presentadas a las autoridades demandadas, datan de los meses de enero y febrero del presente año, advirtiéndose que la presente acción fue interpuesta el 25 de febrero de 2019; es decir, se cumplió con el principio de inmediatez.