AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2019-CA
Fecha: 15-Mar-2019
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 19 de febrero de 2019, cursante de fs. 16 a 29, los accionantes refieren que se encuentran sometidos a un proceso administrativo, ante la negativa del SERECI de que reconozca, registre y certifique su unión libre, fundándose en dos normas incompatibles que determinan que en Bolivia las uniones libres son entre personas de diferente sexo, por lo que demandan la inconstitucionalidad del art. 168.I inc. b) de la Ley 603 que dispone: “Si no fue realizado entre una mujer y un hombre” como causal de nulidad aplicable a la unión libre; y la inaplicabilidad del art. 63.II de la CPE que establece “entre una mujer y un hombre” por ser contraria al bloque de convencionalidad.
El art. 4 de la CPE, dispone que el Estado es independiente de la religión, por lo que no es admisible que las concepciones propias del derecho canónico sigan influenciando y definiendo el matrimonio y la unión libre como el art. 168 de la Ley 603 que impide bajo pena de nulidad, una unión libre entre personas del mismo “sexo”, disposición que quebranta la naturaleza laica, plural e intercultural del Estado boliviano.
Existe incompatibilidad con los arts. 14 de la CPE, 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque se atenta contra el derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, pues las personas homosexuales son seres humanos y el no poder gozar del reconocimiento estatal de su unión libre debido a su orientación sexual es discriminatorio, lo que impide se ejerzan otros derechos como el de la seguridad social por cuanto la pareja que no trabaja no puede ser inscrita en el seguro social como dependiente; asimismo, siendo que la unión libre no goza de reconocimiento legal, tampoco genera vínculo jurídico que permita al supérstite acceder a la masa hereditaria del que fallece, tampoco se puede acceder como familia a los sistemas de financiamiento habitacional.
El art. 168 de la Ley 603 es contrario al art. 13.I de la CPE, en cuanto al carácter progresivo de los derechos constitucionales, de los derechos humanos, y que es incompatible con el art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su “OC-24/2017”, y al art. 15 del Protocolo de San Salvador, que refiere que toda persona tiene derecho a constituir una familia, sin mencionar hombre o mujer, noción amplia que incluye a las personas homosexuales o con diversa orientación sexual, así para el derecho internacional de los Derechos Humanos las familias pueden constituirse no solamente por personas de “sexo” diferente, sino por personas del mismo género, por lo que las uniones libres deben ser reconocidas, también a las personas del mismo “sexo”.
Indican que, el art. 168 de la citada Ley, suprime por completo derechos de las personas del mismo sexo, cuando el Estado no tiene facultades limitativas para intervenir en la vida privada de las familias; por lo que, dicho artículo “lesiona el derecho a la vida privada y vida en familia de las personas homosexuales” (sic), constituyéndose en una norma inconstitucional e incompatible con el art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; asimismo contradice el art. 14.I de la CPE respecto al derecho a la personalidad.
Finalmente, señalan que la interpretación respecto a fundar una familia plasmada en la OC-24/2017 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es y será la más favorable a lo que expresa el art. 63.II de la CPE y por ello es de aplicación preferente los arts. 1.1, 11, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.