AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2019-CA

Fecha: 15-Mar-2019

II.5. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, se demanda la inconstitucionalidad del art. 168.I inc. b) en la frase “Si no fue realizado entre una mujer y un hombre” de la Ley 603 por ser presuntamente contraria a los arts. 4, 13.I y 14.I, II y III de la CPE y a los arts. 1.1, 3, 11, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, solicitando la aplicación preferente de los arts. 1.1, 11, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto al art. 63.II de la Norma Suprema que indica “entre una mujer y un hombre”, respetando el bloque de convencionalidad en el marco de los arts. 13.IV, 256 y 410 de la Ley Fundamental.

Al respecto, se tiene descrito en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional que la acción de inconstitucionalidad concreta procede cuando la misma es planteada dentro de un proceso administrativo o judicial; sin embargo, tal como se señaló precedentemente, el proceso debe ser interpretado, de modo tal que el administrado quien se encuentre ante un procedimiento administrativo, pueda acceder a este mecanismo constitucional, claro está demostrando la aplicabilidad del precepto legal que considera inconstitucional.

En tal sentido, los accionantes alegan que el incidente fue planteado una vez iniciado un proceso administrativo, por la negativa del SERECI de reconocer, registrar y certificar su unión libre, porque en Bolivia las uniones libres solo pueden conformarse entre personas del diferente “sexo”, según la norma cuestionada, lo que sería incompatible con el bloque de constitucionalidad y de convencionalidad.

Bajo dicho marco, como se tiene descrito en el Fundamento Jurídico II.4 de este Auto, los trámites administrativos en el SERECI no involucran el registro de uniones libres de personas del mismo sexo, situación de donde se colige que no existen recursos de revocatoria y jerárquico regulados ante la negativa de dichas uniones. A ello se suma que el recurso de revocatoria que plantearon los accionantes de manera supletoria, considerando la existencia de un acto administrativo, no se lo hizo en el plazo establecido en el art. 64 de la LPA que establece el término de diez días para plantear este recurso de revocatoria, iniciando el cómputo desde la notificación con la resolución impugnada, pues en el caso presente, el planteamiento del recurso de revocatoria es como manifiestan al “acto administrativo de 29 de octubre de 2018” (sic), que les fue notificado el 5 de noviembre del mismo año (fs. 60 y 83); por ende, al 17 de diciembre del mismo año, cuando interpusieron el recurso de revocatoria, ya se encontraban fuera de plazo, lo que implica que tampoco se demostró que se aplicará la norma cuestionada en el recurso jerárquico planteado.