ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0024/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0024/2019-S2

Fecha: 15-Mar-2019

i)

Juan José Apaza Villca, abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de Caranavi del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 12 a 13, refirió que: i) El 25 de junio de 2018, la madre del menor BB, denunció agresiones físicas contra su hijo, por parte del accionante, suscitadas en la Unidad Educativa “Metodista Caranavi”, el 7 de ese mes y año, que de acuerdo al certificado médico forense le provocaron una incapacidad de  treinta y cinco días susceptibles de modificación; razón por la que, el adolescente tenía que ser operado; ii) Interpuso denuncia ante el Ministerio Público el 25 de junio de 2018, contra el ahora impetrante de tutela, a fin de que se inicie la investigación, de conformidad a los arts. 20 y 270 del Código Penal (CP) y 284 del Código de Procedimiento Penal (CPP); iii) La abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia III, se apersonó al Ministerio Público con el objeto de que no se vulneren los derechos del menor infractor; consiguientemente, ambos menores, tanto la víctima como el transgresor se encuentran representados, además que el adolescente infractor hasta esa fecha no brindó su declaración informativa; iv) En ningún momento se solicitó verbalmente ni por requerimiento fiscal una valoración psico-social del indicado menor al equipo multidisciplinario; por lo que, no se está lesionando derechos referidos a la salud psicológica y a la libertad; y, v) Conforme al procedimiento establecido en el Código Niño, Niña y Adolescente, el juez es el único competente para conocer procesos penales, cuando incurre como presunto autor un adolescente, así como para disponer medidas cautelares en su sustanciación; empero, no existe documentación que acredite que el accionante se encuentre detenido preventivamente o que se le restrinja su libertad, derecho de locomoción, o su salud psicológica; por lo que, compele denegar la tutela requerida.

Destaca en la ingeniería dogmática de esta garantía jurisdiccional, tal como se determinó en la jurisprudencia sentada por este Tribunal, entre otras, en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que la misma se halla diseñada sobre dos pilares esenciales. El primero, en cuanto a su naturaleza procesal, caracterizada por una tramitación especial y sumarísima reforzada por la inmediatez en la tutela, informalismo, generalidad e inmediación, procediendo contra servidores públicos o personas particulares, sin reconocer fueros ni privilegios. El segundo pilar, referido a los presupuestos de activación que la configuran, resumidos en cuatro de acuerdo al art. 125 de la CPE, consistentes en: i) Atentados contra el derecho a la vida; ii) Afectación de los derechos a la libertad física o de locomoción; iii) Actos y omisiones que constituyan procesamiento indebido; y, iv) Actos u omisiones que impliquen persecuciones indebidas.