ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0024/2019-S2
Fecha: 15-Mar-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Así, desarrollada la naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad (Fundamento Jurídico III.1), así como lo relativo al procesamiento indebido en la acción de libertad (Fundamento Jurídico III.2); y, dada la situación fáctica del presente caso, en el que el representante del impetrante de tutela denuncia la vulneración del derecho de éste a la integridad personal, solicitando que, a través de la acción de libertad, se disponga el cese de la persecución administrativa y penal, restableciendo el mismo, en lo referente a recibir de la Unidad Educativa, a cargo del demandado, los documentos académicos y traspaso para continuar estudios y tratamiento psicológico en la ciudad de La Paz; resulta evidente que, el problema jurídico planteado se relaciona con un procesamiento ilegal e indebido, por un lado, en la vía administrativa, producto de la que se denuncia que se determinó la expulsión del estudiante, accionante AA, de su Unidad Educativa, por las agresiones que habría cometido contra otro menor BB, habiéndose suscrito un acuerdo ilegal y viciado, el 11 de junio de 2018; y, que en el proceso penal que se le inició por la presunta comisión del delito de lesiones graves, a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dicha entidad precauteló únicamente los derechos del otro menor víctima, pidiendo la detención preventiva del ahora demandante de tutela sin contar con un informe del equipo multidisciplinario de los menores que se vieron involucrados en dicha agresión.
En ese orden, efectuada la respectiva verificación en sentido de que si es viable otorgar la protección que concede esta garantía jurisdiccional y comprobar si el caso se adecúa a uno de los presupuestos de activación de la misma; se concluye ser evidente la imposibilidad en el caso de examen, de considerar las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda tutelar, vía acción de libertad. Así, delimitados los actos ilegales acusados en la acción precitada, y habiéndose explicado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que para la procedencia de esta acción de defensa es necesario ineludiblemente que la misma se centre en que la persona afectada demuestre que su vida está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, siendo que la tutela que otorga el art. 125 de la CPE, involucra la protección del derecho a la vida, la cesación de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales o la restitución del derecho a la libertad; debe precisarse que en el presente caso, el impetrante de tutela invoca procesamiento indebido, sin que concurran los supuestos de procedencia para el análisis del mismo por la acción de libertad; siendo que para ello, es exigible que los actos lesivos se hallen vinculados por operar como causa directa para su restricción o supresión; encontrándose en el caso, el accionante, menor AA, en libertad; no siendo evidente del análisis de antecedentes, que se hubiera efectuado el pedido de su detención preventiva como es denunciado por su representante, más aun si conforme a lo aseverado en audiencia de consideración de la acción de defensa por la parte demandada, la solicitud controvertida no fue realizada por la Defensoría; afirmación que no fue cuestionada ni refutada por el demandante de tutela.
Conforme a lo expuesto, no constando que la libertad del menor AA hubiera sido afectada ni que existiría amenaza en su restricción; encontrándose el petitorio de la acción de libertad incoada dirigido a la protección del derecho a la integridad personal y a lograr que, la Unidad Educativa “Metodista Caranavi”, remita los documentos académicos y los de traspaso para que el accionante continúe sus estudios y tratamiento psicológico en la ciudad de La Paz; no cumpliéndose por ende, los presupuestos de activación de la acción de libertad (Fundamento Jurídico III.1), al no haber acreditado el peticionante de tutela, que su vida haya estado en peligro; no concurrió una persecución ilegal, que se materializa por órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de la misma; u hostigamiento sin que haya motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente; siendo irracional y no permisible suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió; y, -se reitera- no se encontraba privado de su libertad personal. Así como tampoco no habiendo vinculación ineludible de los actos lesivos denunciados con el derecho a la libertad, a efectos de verificar la existencia de un procesamiento indebido (Fundamento Jurídico III.2); corresponde confirmar la decisión inicialmente asumida por el Tribunal de garantías, que denegó la tutela requerida, de manera correcta; por cuanto, en el marco del contexto procedimental constitucional, no correspondía la interposición de la acción de libertad (al no presentarse, se reitera, los presupuestos para su activación, encontrándose además el accionante menor AA, en libertad, sin riesgo en la misma), sino de la acción de amparo constitucional, como garantía constitucional destinada a la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales por actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
Cabe precisar en este punto que, no obstante que la jurisprudencia constitucional establece la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional que caracteriza a la acción de libertad, cuando se encuentran involucrados menores de edad, por el interés superior que merecen en el contexto constitucional, tratándose de un sector de vulnerabilidad, en el marco de lo desarrollado por la SCP 0224/2012 de 24 de mayo, que reitera el razonamiento asumido por la SC 0818/2006-R de 21 de agosto; prescindencia a la subsidiariedad que también se aplica en las acciones de amparo constitucional; aquello no implica que, sea permitido presentar acciones constitucionales equivocadas, mismas que por su naturaleza jurídica y finalidad, se hallan definidas en sus alcances de manera clara en el texto constitucional, así como en el Código Procesal Constitucional.
Por otra parte, tampoco es viable invocar en el caso, la vinculatoriedad de los Fundamentos Jurídicos asumidos en la SCP 0019/2018-S2, respecto a la posibilidad de ampliar el ámbito de protección de la acción de libertad sobre otros hechos y derechos por conexitud; tomando en cuenta que, no se tratan de situaciones análogas, siendo otro el problema jurídico resuelto en el fallo constitucional plurinacional anotado, referido al riesgo en el que se encontraba la vida del menor AA, a causa de la falta de respuesta a la solicitud de traspaso realizada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, habiéndose evidenciado en ese asunto, una vulneración comprobada, que dio lugar a la protección de otros derechos conexos, por las especiales circunstancias dilucidadas en dicho asunto, para asegurar a la accionante una vida digna; encontrándose ese derecho en el ámbito de protección de la acción de libertad.
No obstante lo anotado, si bien corresponde confirmar el fallo del Tribunal de garantías, por evidenciarse no ser posible un examen de fondo de la problemática planteada, al no proceder un análisis de lo denunciado, vía acción de libertad; al involucrar en la problemática derechos de un menor de edad, este Tribunal recomienda y constriñe a los demandados, a prestar especial diligencia y atención prioritaria, respecto al mismo, en todo lo que le corresponda en Derecho.