ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0024/2019-S2
Fecha: 15-Mar-2019
III.2.
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Entendimiento que debe ser aplicado en los casos en los que se denuncie en la acción de libertad procesamiento indebido, sin evidencia de riesgo en la libertad de la o del impetrante, al no ocasionar su restricción, a cuyo efecto, se abre la tutela de la acción de amparo constitucional, una vez agotados los medios ordinarios de defensa, o en su caso, de manera directa, ante la constancia de un daño irremediable o irreparable, medidas de hecho, o en caso de encontrarse la o el accionante dentro de un grupo vulnerable protegido por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad (mujeres embarazadas, adultos mayores, niñas, niños y adolescentes, personas con capacidades diferentes, entre otros).