III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que se vulneraron sus derechos al debido proceso, al acceso a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones y a la impugnación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra solicitó la cesación de la detención preventiva, siendo rechazada mediante Resolución 259/2018 de 9 de octubre; misma que fue de su conocimiento luego de la interposición de una anterior acción de libertad contra la Juez ahora demandada el 29 del mismo mes y año; consiguientemente, el 31 de igual mes y año planteó recurso de apelación incidental contra la determinación asumida; sin embargo, la citada apelación hasta el presente no fue remitida ante el Tribunal de alzada incumpliendo el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP.
De los antecedentes conocidos, lo expuesto por la parte impetrante de tutela y de aquellos que se encuentran consignados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que el 8 de agosto de 2018 se celebró una audiencia de cesación de la detención preventiva del prenombrado, declarándose un cuarto intermedio en la misma para emitir resolución; y una vez reanudada el 9 de octubre de igual año, la referida solicitud fue rechazada mediante Resolución 259/2018 de la misma fecha; posteriormente, luego de la interposición de una anterior acción de libertad en contra de la referida autoridad, el 29 de octubre de igual año, tomó conocimiento de la referida resolución, contra la cual planteó recurso de apelación incidental el 31 del mismo mes y año (Conclusiones II.1 y II.2).
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el peticionante de tutela denuncia a través de esta acción tutelar, el incumplimiento que incurrió la Jueza ahora demandada en la remisión al Tribunal de alzada del recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución 529/2018, que rechazó la cesación de la detención preventiva; en ese sentido, a fin de resolver adecuadamente el presente caso, es necesario dejar establecido que el planteamiento de dicho recurso fue corroborado por la propia autoridad judicial demandada, quien en su informe afirmó que se presentó el memorial de apelación, pero que no fue debidamente remitido a su despacho por no contar con el personal necesario; por lo que, no fue considerado empero, sin acreditar o demostrar que sea evidente dicha falta de personal, consiguientemente, esta aseveración denota que tampoco habría sido enviado el indicado Recurso ante el Tribunal de alzada, sin considerar que la administración de justicia tiene como uno de sus principios a la celeridad, que se activa para evitar la irrazonable prolongación de los procesos dentro de la administración de justicia.
De los aspectos referidos, se tiene que la Jueza demandada no dio cumplimiento con lo establecido por el art. 251 del CPP ni con el razonamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; mismos que establecen que una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas.
Por lo expuesto, se puede advertir la lesión al principio de celeridad como elemento del debido proceso vinculado a la libertad del accionante, pues la autoridad demandada no remitió de forma oportuna y rápida su recurso de apelación incidental planteado, inobservando el art. 251 del CPP, aspecto que denota una demora y una dilación indebida por parte de la indicada autoridad, en el trámite de la remisión del señalado recurso, a través del cual el impetrante de tutela pretendía la revisión de la determinación que dispuso el rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva; circunstancias que impidieron que se resuelva su situación jurídica de manera pertinente y ágil, máxime si la remisión del referido recurso debe ser remitida en el término de veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada, como lo señala este artículo; por ello, no tomó en cuenta que en su calidad de Juez de control jurisdiccional debe procurar por todos los medios posibles que dicho recurso sea remitido en relación con el principio de celeridad que rige el trámite de las impugnaciones; sin embargo, el mismo se ve afectado en esta oportunidad, al igual que los demás derechos denunciados.
En tal sentido, es aplicable a la situación descrita de forma precedente la jurisprudencia constitucional inmersa en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo Constitucional, por encontrarse el caso dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, entendida como el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso que, en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones que se constituyan en dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad, como aconteció en el caso del impetrante de tutela, quien se encuentra detenido a la fecha del planteamiento de la presente acción tutelar, situación por la que corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas
- toda resolución que
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, último de los cuales según la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso que, en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad, en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo
