SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2019-S2
Fecha: 11-Mar-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2019-S2
Sucre, 11 de marzo de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 23026-2018-47-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 003/2018 de 7 de marzo, cursante de fs. 14 a 23; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Alexandro Verduguez Gallardo en representación sin mandato de Santos Cabrera Medina contra Bernardo Bernal Callapa y Beatriz Cortez Vásquez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2018, cursante de fs. 2 a 4, el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio; y, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, fue imputado formalmente; posteriormente, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 14/2018 de 4 de enero, le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en: a) Presentación semanal; b) Arraigo nacional; c) Prohibición de comunicarse con la víctima; y, d) Fianza económica de Bs50 000.-(cincuenta mil bolivianos) a ser depositados en la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el plazo de setenta y dos horas.
Contra dicha Resolución judicial, interpuso apelación incidental en relación a la fianza; toda vez que, no es proporcional a sus ingresos económicos, al ser chofer interprovincial y al haberse dispuesto la misma, sin tomar en cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad y la finalidad de la medida sustitutiva prevista en el art. 241 del Código de Procedimiento Penal (CPP); pues el monto económico dispuesto, se constituye de imposible cumplimiento; aspecto que no fue considerado adecuadamente por los Vocales demandados, quienes confirmaron el Auto Interlocutorio, sobre la base de argumentos restrictivos, como el hecho que su persona no habría demostrado su situación patrimonial.
1.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto el Auto de Vista 27/2018 de 28 de febrero; y, 2) Ordenar a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que dicte una nueva resolución, tomando en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de marzo de 2018, según consta en acta cursante de fs. 11 a 13, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante se ratificó en su demanda tutelar y ampliándola, manifestó que: i) Conforme al art. 241 del CPP, la fianza tiene una exclusiva finalidad, cual es la de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso, el cumplimiento de la norma, las obligaciones que el juez o tribunal les imponga, pero no así, el resarcimiento del daño civil; y, ii) Al haberse suscitado el hecho en flagrancia, no tuvo tiempo necesario para demostrar su situación patrimonial, a efectos de imponerse la magnitud de la fianza.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Bernardo Bernal Callapa y Beatriz Cortez Vásquez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentaron informe escrito ni acudieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, a pesar de sus legales citaciones, cursantes a fs. 8 y 10.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 003/2018 de 7 de marzo, cursante de fs. 14 a 23, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) En relación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que se denuncian como omitidos en la aplicación de la fianza económica, debe considerarse, que en la Resolución judicial impugnada fueron observados al confirmar la fianza dispuesta; pues, en el accidente suscitado existieron diez víctimas que se encuentran hospitalizadas a causa del hecho de tránsito; b) En el presente caso, el accionante se encuentra en libertad, porque se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva; por ello, no existe ninguna vulneración a su derecho a la libertad; en tal sentido, la presente acción de libertad no se subsume a ninguno de los presupuestos de procedencia establecidos en el art. 125 de la CPE; c) No se cumplió con el “principio” de subsidiariedad; por cuanto, el impetrante de tutela indicó que tiene una serie de documentos respecto a los acuerdos llegados con las víctimas; en consecuencia, estos antecedentes debieron ser expuestos ante el Juez a quo mediante una solicitud de modificación de medidas cautelares, antes de recurrirse a la jurisdicción constitucional; dado que estos extremos, corresponden ser conocidos por los tribunales ordinarios; y, d) Vía acción de libertad no es posible realizar una nueva valoración de la prueba sobre los hechos denunciados, porque no se constituye en una instancia casacional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 20 de junio de 2018 cursante a fs. 31, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo, a efectos de recabar información complementaria; habiéndose obtenido la misma, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 25 de febrero de 2019 corriente a fs. 92, se reanudó el cómputo del plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Imputación formal emitida por el Ministerio Público contra Santos Cabrera Medina -ahora accionante-, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito (fs. 39 a 41 vta.).
II.2. Acta de Registro de Audiencia Pública de Aplicación de las Medidas Cautelares de Carácter Personal de 4 de enero de 2018; y, Auto Interlocutorio 14/2018 de igual fecha, emitido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro; a través del cual, se determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del accionante, imponiéndole: 1) Presentación semanal; 2) Arraigo nacional; 3) Prohibición de comunicarse con la víctima; y, 4) Fianza económica de Bs50 000.-, a ser depositados en la DAF del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el plazo de setenta y dos horas (fs. 42 a 49).
II.3. Acta de Registro de Audiencia Pública de Consideración de Medida Cautelar en Recurso de Apelación Incidental, llevada a cabo por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; en la cual, la parte imputada -ahora accionante- expuso, en lo principal, como agravios, los siguientes: i) El monto fijado se constituye de imposible cumplimiento; por cuanto, no se consideraron las documentales presentadas ni su oficio de ser chofer; ii) No se tomó en cuenta que tiene cinco hijos, a los cuales debe mantener; razón por la que, se hace imposible erogar el monto señalado como fianza; y, iii) Debe considerarse que la fianza tiene como finalidad, asegurar la presencia del imputado, no así el resarcimiento civil del hecho (fs. 52 a 56 vta.).
II.4. Auto de Vista 27/2018 de 28 de febrero; por el que, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela, con los siguientes fundamentos: a) El imputado objetivamente acreditó solo la existencia de un hijo; y, b) Santos Cabrera Medina, no cuenta con elementos esenciales que demuestren cuál es su real situación patrimonial; por lo que, no corresponde dar curso a la pretensión solicitada.
En vía de complementación, la parte imputada solicitó se aclare: si en caso no se contaba con elementos objetivos que demuestren su situación patrimonial, cuál sería entonces el parámetro que utilizó el Juez de primera instancia para fijar el monto de fianza. Al respecto, el Tribunal de alzada declaró no ha lugar a la misma, señalando que no es su atribución orientar la conducta procesal del Juez inferior; por lo que, corresponde simplemente manifestar que de acuerdo con el art. 241 del CPP, se instituyeron los requisitos para la calificación de la fianza económica; consecuentemente, será la estrategia de la defensa, demostrar objetivamente estos elementos (fs. 55 a 56 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, los Vocales demandados confirmaron la fianza económica de Bs50 000.-, impuesta por el Juez de la causa, que se constituye de imposible cumplimiento en relación a su situación patrimonial; por lo que, solicita la concesión de tutela, la anulación del Auto de Vista 27/2018 de 28 de febrero y se ordene la emisión de una nueva resolución.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Sobre la finalidad de la fianza económica; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la finalidad de la fianza económica
De acuerdo con el art. 241 del CPP, la fianza tiene como exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumpla con las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal; norma que además establece, que la misma se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, y que en ningún caso, se establecerá una fianza económica de imposible cumplimiento.
A partir de dichas normas, la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en las SSSCC 408/01-R de 8 de mayo de 2001 y 0161/2010-R de 17 de mayo, analizó supuestos en los cuales se fijó fianza económica de imposible cumplimiento; puesto que, no se consideró la situación patrimonial del imputado, concluyendo que el monto señalado para la fianza, de ninguna manera debe ser negatorio al acceso al beneficio o medida sustitutiva a la libertad.
En ese sentido, la fianza económica tiene una finalidad estrictamente procesal, su objeto es asegurar la presencia del imputado y el cumplimiento de las obligaciones que le imponga el juez o tribunal mientras dure el proceso; de ninguna manera sirve para garantizar el cumplimiento de la responsabilidad civil emergente del hecho punible; por consiguiente, la fianza debe fijarse teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado.
III.2. Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, se tiene que el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, en audiencia de consideración de medidas cautelares efectuada el 4 de febrero de 2018, resolvió por la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, una fianza económica de Bs50 000.-; contra dicha determinación, el imputado -ahora impetrante de tutela- planteó recurso de apelación, radicando el caso en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; cuyas autoridades ahora demandadas, confirmaron la fianza económica impuesta; así, se advierte de la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese contexto, y considerando que el acto lesivo que se denuncia es la fijación de la fianza económica en el monto antes señalado, sin considerar el patrimonio del demandante de tutela; vemos que resulta evidente que en el caso de autos, la autoridad de primera instancia, al fijar una fianza económica de Bs50 000.-, no ponderó ningún elemento objetivo para determinar dicha medida; es decir, que esta suma de dinero solicitada al imputado como fianza económica, no responde a ningún análisis o estudio respecto a su patrimonio; pues, al momento de la audiencia de consideración de medidas cautelares, no se tenían elementos en concreto sobre el mismo; en consecuencia, el Juez de primera instancia debió de abstenerse de aplicar la medida sustitutiva de referencia; dado que, sin estos datos referenciales, no era posible saber si el monto a ser establecido sería proporcional o no, a la situación patrimonial del solicitante de tutela.
Consiguientemente, al haberse determinado la fianza en el monto indicado, se incumplió el art. 241 del CPP, que de forma expresa, señala que la fianza económica se fijará tomando en cuenta la situación patrimonial del imputado; en tal sentido, la suma exigida se constituye en discrecional, y por ende, arbitraria, al no estar basada en relación a los bienes, ingresos, sueldos, extractos bancarios u otro antecedente patrimonial verificable del imputado, extremo, que las autoridades demandadas de segunda instancia no ponderaron, al haber confirmado la medida sustitutiva bajo las circunstancias señaladas, decisión judicial que sin duda vulnera el derecho a la libertad del accionante, máxime si consideramos que los Vocales demandados, advirtieron la inexistencia de elementos objetivos respecto a su patrimonio, y por ende, la imposibilidad de la fijación de la fianza económica al no contarse con ese parámetro; empero, contradictoriamente mantuvieron firme la decisión del Juez de primera instancia; incongruencia que incluso la parte imputada observó vía complementación y enmienda, en la audiencia de apelación incidental; sin embargo, las autoridades demandadas validaron el monto de Bs50 000.- como fianza económica; determinación vulneratoria que merece la tutela solicitada.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE; por lo que, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, tampoco dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 003/2018 de 7 de marzo, cursante de fs. 14 a 23, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Disponer lo siguiente:
i) Dejar sin efecto el Auto de Vista 27/2018 de 28 de febrero, emitido por los Vocales demandados de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y,
ii) Que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitan una nueva resolución, en la que se consideren los entendimientos asumidos en este fallo constitucional; siempre y cuando, no hubiere cambiado la situación jurídica del accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO