SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019-S4
Fecha: 14-Mar-2019
concedió
El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 41/2018 de 26 de octubre, cursante de fs. 19 a 20 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo que la autoridad demandada, en el día, señale audiencia a objeto de considerar su petición de cesación a la detención preventiva y si correspondiera emitir las órdenes para garantizar la presencia del accionante en dicho acto procesal; con costas sin que corresponda la remisión de obrados ante el Ministerio Público; con los siguientes fundamentos: a) Dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo y otros, el peticionante de tutela presentó una primera solicitud de cesación a la detención preventiva el 14 de agosto de 2018, y ante la falta de respuesta reiteró su pretensión por memorial de 12 de octubre del mismo año, siendo que el art. 8 de la Ley 586, establece un plazo de cinco días para fijar audiencia; b) El accionante presentó dos solicitudes de consideración de cesación a su detención preventiva, que no fueron providenciadas, frente a ello no hay recurso ordinario que vaya a prosperar y el incumplimiento de lo previsto en el art. 8 de la referida Ley, está directamente vinculado a la libertad, por lo que no es necesario el agotamiento de la vía ordinaria para acudir a la constitucional, correspondiendo ingresar a los aspectos de fondo; c) Consta el ingreso a despacho de los dos requerimientos de señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del accionante; asimismo, existe normativa legal que obliga a la autoridad judicial demandada a fijar audiencia y considerar la petición en el plazo de cinco días de presentada, evidenciándose su incumplimiento en vulneración al principio de celeridad, encontrándose el impetrante de tutela indebidamente privado de su libertad; d) No cursa en autos prueba respecto a los motivos de la autoridad demandada para omitir su falta de pronunciamiento; en consecuencia, no se puede remitir al Ministerio Público sin conocer lo acontecido; y, e) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales aportadas por el peticionante de tutela no son contrarias al razonamiento expuesto, habiendo sido consideradas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad
- La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal.
- la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir
- deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días
- Ante la promulgación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- en su art. 239, aplicando el numeral 1 y 4, señala que planteada la solicitud de cesación a la detención preventiva, la o el Juez deberá señalar audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva para su resolución en el plazo máximo de cinco días
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2°