SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019-S4
Fecha: 14-Mar-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Mario Gutiérrez Choque, por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo y otros, tramitado ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Primero del departamento de La Paz, encontrándose detenido preventivamente por más de dos años y nueve meses en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre del departamento de Chuquisaca; por lo que, mediante memorial de 14 de agosto de 2018, requirió la cesación a la detención preventiva, sin obtener respuesta por cincuenta y ocho días; por lo que, reiteró dicha pretensión el 12 de octubre del referido año; sin embargo, desde entonces transcurrieron doce días sin que se hubiese señalado audiencia, omisión que desconocen lo previsto en el art. 239.“1” del Código de Procedimiento Penal (CPP), –Modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Penal (Ley 586 de 30 de octubre de 2014)–; que establece un plazo de cinco días a objeto de resolver la solicitud; así como la jurisprudencia señalada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0032/2016-S3 de 4 de enero y 1121/2016-S3 de 18 de octubre, referidas al principio de celeridad y plazo razonable para fijar audiencias; incurriendo la Jueza ahora demandada, en retardación de justicia prevista por el art. 135 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad
- La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal.
- la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir
- deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días
- Ante la promulgación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- en su art. 239, aplicando el numeral 1 y 4, señala que planteada la solicitud de cesación a la detención preventiva, la o el Juez deberá señalar audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva para su resolución en el plazo máximo de cinco días
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2°