SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019-S4
Fecha: 14-Mar-2019
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad en relación a la justicia pronta y oportuna y el principio de celeridad; toda vez que, se encuentra detenido preventivamente y la autoridad judicial demandada, incurrió en dilación indebida al omitir fijar audiencia y resolver su reiterada solicitud de cesación a la detención preventiva en el plazo establecido por el art. 239.“1” del CPP, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa se hubiese definido su situación jurídica.
Planteado como está el problema jurídico, concierne dilucidar si corresponde o no la concesión de la tutela reclamada; en ese orden, de la revisión de los antecedentes, especialmente de lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que el ahora accionante, viene siendo procesado a instancias del Ministerio Público a querella de Mario Gutiérrez Choque, por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo y otro, proceso en el que por Resolución de 5 de febrero de 2018, se dispuso su detención preventiva; posteriormente, considerando que se cumplieran los elementos previstos por el art. 239.“1” del CPP, solicitó ante la autoridad ahora demandada, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, la cesación a su detención preventiva, así consta del memorial de 14 de agosto de 2018, reiterado por escrito de 12 de octubre del indicado año, evidenciándose que dicha pretensión ingresó a despacho judicial sin que conste de los actuados remitidos ante este Tribunal, que la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de la acción –24 de octubre de 2018– hubiese providenciado al mismo y menos aún resuelto la indicada pretensión, pese a haber transcurrido más de dos meses desde el primer requerimiento y diez días desde la última.
La autoridad demandada, incurrió en inobservancia del plazo previsto por el art. 239.“1” del CPP, que establece la obligatoriedad que tienen las autoridades judiciales de señalar audiencia y resolver las peticiones de cesación a la detención preventiva en un plazo máximo de cinco días, implicando una conducta contraria al principio de celeridad en afectación al derecho a la libertad; toda vez que, es deber de todo juzgador tramitar la solicitud de un detenido o privado de libertad, con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos establecidos por la norma descrita.
Consiguientemente, es plenamente aplicable al presente caso, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; que conforme se expuso en la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene por finalidad otorgar celeridad a los trámites judiciales o administrativos ante la existencia de dilaciones indebidas en la resolución de situaciones jurídicas relacionadas con la libertad, como ocurre en la presente causa.
En consecuencia, ante la existencia de evidente vulneración por la autoridad demandada, de los derechos reclamados en relación al principio de celeridad, entendido como el ejercicio pronto, oportuno y sin dilaciones de la administración de justicia, generando una demora innecesaria respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el impetrante de tutela, al amparo de lo previsto por el art. 239.“1” del CPP, corresponde conceder la tutela impetrada, sin costas ni responsabilidad al no haberse establecido las razones de la dilación en que incurrió la autoridad demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad
- La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal.
- la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir
- deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días
- Ante la promulgación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- en su art. 239, aplicando el numeral 1 y 4, señala que planteada la solicitud de cesación a la detención preventiva, la o el Juez deberá señalar audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva para su resolución en el plazo máximo de cinco días
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2°