SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019-S4

Fecha: 14-Mar-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad en relación a la justicia pronta y oportuna y el principio de celeridad; toda vez que, se encuentra detenido preventivamente y la autoridad judicial demandada, incurrió en dilación indebida al omitir fijar audiencia y resolver su reiterada solicitud de cesación a la detención preventiva en el plazo establecido por el art. 239.“1” del CPP, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa se hubiese definido su situación jurídica.

Planteado como está el problema jurídico, concierne dilucidar si corresponde o no la concesión de la tutela reclamada; en ese orden, de la revisión de los antecedentes, especialmente de lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que el ahora accionante, viene siendo procesado a instancias del Ministerio Público a querella de Mario Gutiérrez Choque, por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo y otro, proceso en el que por Resolución de 5 de febrero de 2018, se dispuso su detención preventiva; posteriormente, considerando que se cumplieran los elementos previstos por el art. 239.“1” del CPP, solicitó ante la autoridad ahora demandada, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, la cesación a su detención preventiva, así consta del memorial de 14 de agosto de 2018, reiterado por escrito de 12 de octubre del indicado año, evidenciándose que dicha pretensión ingresó a despacho judicial sin que conste de los actuados remitidos ante este Tribunal, que la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de la acción –24 de octubre de 2018– hubiese providenciado al mismo y menos aún resuelto la indicada pretensión, pese a haber transcurrido más de dos meses desde el primer requerimiento y diez días desde la última.

La autoridad demandada, incurrió en inobservancia del plazo previsto por el art. 239.“1” del CPP, que establece la obligatoriedad que tienen las autoridades judiciales de señalar audiencia y resolver las peticiones de cesación a la detención preventiva en un plazo máximo de cinco días, implicando una conducta contraria al principio de celeridad en afectación al derecho a la libertad; toda vez que, es deber de todo juzgador tramitar la solicitud de un detenido o privado de libertad, con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos establecidos por la norma descrita.

Consiguientemente, es plenamente aplicable al presente caso, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; que conforme se expuso en la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene por finalidad otorgar celeridad a los trámites judiciales o administrativos ante la existencia de dilaciones indebidas en la resolución de situaciones jurídicas relacionadas con la libertad, como ocurre en la presente causa.

En consecuencia, ante la existencia de evidente vulneración por la autoridad demandada, de los derechos reclamados en relación al principio de celeridad, entendido como el ejercicio pronto, oportuno y sin dilaciones de la administración de justicia, generando una demora innecesaria respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el impetrante de tutela, al amparo de lo previsto por el art. 239.“1” del CPP, corresponde conceder la tutela impetrada, sin costas ni responsabilidad al no haberse establecido las razones de la dilación en que incurrió la autoridad demandada.