SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2019-S3
Fecha: 01-Mar-2019
1)
Carlos Eduardo Morales Alcoreza, Presidente; Henry Dionicio Flores Méndez, Vicepresidente; Antar Fidel Antonio Castellanos Ale, Secretario; Fátima Consuelo Torrejón Gallardo Vda. de Belmonte y Miriam Molina Aranda, Vocales, todos del Directorio de la Fundación CBA Tarija, mediante informe escrito presentado el 16 de enero de 2019, cursante de fs. 119 a 122, y en audiencia por intermedio de su abogado, señalaron que: 1) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, los impetrantes de tutela debieron agotar previamente la vía administrativa; 2) El Estatuto de la Fundación Educativa, establece que la Asamblea es la máxima instancia jerárquica, con capacidad de tomar decisiones, por lo que debieron acudir con anterioridad ante ella y no así a la acción de amparo constitucional, en virtud al principio de subsidiariedad; 3) La Fundación referida, es una persona colectiva de derecho privado sin fines de lucro, constituida en apego a las disposiciones del Código Civil; 4) Los documentos propios del giro y/o funcionamiento de la indicada Fundación, constituyen patrimonio del mismo, que ingresan dentro el ámbito de protección del art. 25 de la CPE; por lo que no pueden ser de dominio público; 5) La petición realizada por los accionantes, no cumple con los requisitos previstos en el art. 24 de la Norma Suprema; al no haber fundamentado en su Nota de 4 de julio de 2018, las razones por las que solicitaron la documentación y la finalidad de la misma; 6) No tienen la obligación de entregar a terceros documentación privada, salvo petición debidamente fundamentada y/o provenga de autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades de ley; y, 7) Las Notas de 18 de julio y 3 de septiembre de 2018, responden de manera clara las misivas presentadas por los peticionantes de tutela, cumpliéndose de esa forma con la exigencia prevista en el art. 24 de la CPE; por lo que solicitaron se declare improcedente la acción de amparo constitucional presentada, más la imposición de costas procesales.
Por su parte, la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, luego de analizar la jurisprudencia citada, sostuvo que: “En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho” (las negrillas corresponden al texto original).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- improcedente
- Fragmento 4
- 1)
- concedió en parte
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’’’
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- III.2. Derecho a la información
- a)
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- Ref.: SEGUNDA SOLICITUD DE INFORMACIÓN AL DIRECTORIO C.B.A. DE TARIJA
- CONFIRMAR