SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2019-S3

Fecha: 01-Mar-2019

1)

Carlos Eduardo Morales Alcoreza, Presidente; Henry Dionicio Flores Méndez, Vicepresidente; Antar Fidel Antonio Castellanos Ale, Secretario; Fátima Consuelo Torrejón Gallardo Vda. de Belmonte y Miriam Molina Aranda, Vocales, todos del Directorio de la Fundación CBA Tarija, mediante informe escrito presentado el 16 de enero de 2019, cursante de fs. 119 a 122, y en audiencia por intermedio de su abogado, señalaron que: 1) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, los impetrantes de tutela debieron agotar previamente la vía administrativa; 2) El Estatuto de la Fundación Educativa, establece que la Asamblea es la máxima instancia jerárquica, con capacidad de tomar decisiones, por lo que debieron acudir con anterioridad ante ella y no así a la acción de amparo constitucional, en virtud al principio de subsidiariedad; 3) La Fundación referida, es una persona colectiva de derecho privado sin fines de lucro, constituida en apego a las disposiciones del Código Civil; 4) Los documentos propios del giro y/o funcionamiento de la indicada Fundación, constituyen patrimonio del mismo, que ingresan dentro el ámbito de protección del art. 25 de la CPE; por lo que no pueden ser de dominio público; 5) La petición realizada por los accionantes, no cumple con los requisitos previstos en el art. 24 de la Norma Suprema; al no haber fundamentado en su Nota de 4 de julio de 2018, las razones por las que solicitaron la documentación y la finalidad de la misma; 6) No tienen la obligación de entregar a terceros documentación privada, salvo petición debidamente fundamentada y/o provenga de autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades de ley; y, 7) Las Notas de 18 de julio y 3 de septiembre de 2018, responden de manera clara las misivas presentadas por los peticionantes de tutela, cumpliéndose de esa forma con la exigencia prevista en el art. 24 de la CPE; por lo que solicitaron se declare improcedente la acción de amparo constitucional presentada, más la imposición de costas procesales.

Por su parte, la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, luego de analizar la jurisprudencia citada, sostuvo que: “En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho” (las negrillas corresponden al texto original).