SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2019-S3
Fecha: 01-Mar-2019
III.3. Análisis del caso concreto
De lo que se desprende, que los demandados otorgaron respuesta escrita, formal y suficiente a las solicitudes establecidas en los puntos 1, 2 y 5 de la Nota de 4 de julio de 2018, indicando que las actas de las reuniones del Directorio no podían ser otorgadas por circunstancias del proceso judicial, el laudo arbitral y por la confidencialidad de dichos documentos; tampoco del Acta de la Junta Extraordinaria, por no haber sido aún proporcionada por el notario de fe pública; y, que las auditorías de los últimos cinco años que se encontraban en proceso, se les otorgaría cuando sean concluidas.
No obstante, respecto a los puntos 3 y 4 de la Nota presentada por los impetrantes de tutela, se advierte que si se lesionó su derecho de petición; toda vez que, la respuesta otorgada sobre las auditorías externas e internas, no llega a ser clara ni precisa, puesto que si bien señalaron que se “…encuentran en su poder…” (sic), no explicaron suficientemente en dominio de qué personas estarían las mismas, si de los peticionantes de tutela, de terceras personas o del propio Directorio y como deberían proceder para su obtención; por lo que provocaron incertidumbre en los accionantes; asimismo, respecto a la grabación solicitada, los demandados simplemente omitieron otorgar respuesta a la misma o tramitarla; razón por la que corresponde conceder la tutela impetrada, debido a que era obligación de los demandados responder de forma escrita, clara y precisa a dichas solicitudes, otorgando una solución material y explicando las razones del porqué no se las aceptarían o en su caso del porqué si se darían curso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- improcedente
- Fragmento 4
- 1)
- concedió en parte
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’’’
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- III.2. Derecho a la información
- a)
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- Ref.: SEGUNDA SOLICITUD DE INFORMACIÓN AL DIRECTORIO C.B.A. DE TARIJA
- CONFIRMAR