SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2019-S3
Fecha: 01-Mar-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de julio de 2018, presentaron una petición escrita, clara y precisa ante los miembros del Directorio de la Fundación CBA Tarija, solicitando que se les franquee información y documentación específica; sin embargo, por Nota CITE CBA-190-2018 de 18 de igual mes, los demandados otorgaron una respuesta imprecisa, incompleta, infundada e incongruente, tanto fáctica como jurídicamente. Ante ello, el 25 del referido mes y año, presentaron una segunda solicitud indicando que la repuesta recibida carecía de todo sustento lógico-legal, por cuyo motivo insistieron nuevamente que se les otorgue la documentación impetrada, así como también señalen el nombre de la empresa consultora, el cronograma de las actividades y tareas planificadas hasta la conclusión de la auditoría forense que se estaría llevando adelante; empero, esta carta tampoco mereció respuesta alguna hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
Los demandados, en la Nota CITE CBA-190-2018, manifestaron deliberadamente su negativa de facilitar la documentación e información solicitada; aduciendo tres excusas como ser el proceso judicial con María Cristina Bass Werner, el laudo arbitral con el sindicato y la confidencialidad de dichos documentos, por los que no podrían facilitarles las Actas de Reuniones del Directorio, lo cual resultaría ser una simple estrategia para negar su solicitud, quedando con ello claro que se otorgó una respuesta impertinente y sin fundamento.
Asimismo, sobre la solicitud del Acta de la Junta Extraordinaria llevada a cabo el 9 de junio del mencionado año, los demandados indicaron que esta aún no les fue proporcionada por el notario, lo que no resultaría cierto a dos meses de celebrada la junta extraordinaria; además que si fuese así debió haberse indicado que se recoja del mismo para que luego se les haga entrega, en un tiempo prudencial; sin embargo, la respuesta ni siquiera identifica el nombre del notario que actuó como fedatario en dicha Asamblea. Sobre la grabación de la indicada Junta, los demandados simplemente no dieron respuesta a dicha petición.
En relación a los informes de auditorías externa e interna llevadas a cabo en la Fundación CBA Tarija, se otorgó una respuesta incongruente; puesto que señalaron que los mismos se encontrarían en poder de sus personas, cuando los originales estarían en la Fundación, por lo que debió sacarse copias y luego proporcionárselos. Y sobre el informe de las auditorías externa e interna específicas “…que se están llevando a cabo actualmente en el Centro Boliviano Americano” (sic), se indicó que “…la auditoría interna forense autorizada por la Asamblea de los último 5 años (2013 a 2017), se encuentra en proceso, los resultados de la misma les será proporcionada en momento oportuno concluida la misma” (sic), respuesta que no guarda correspondencia con la petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- improcedente
- Fragmento 4
- 1)
- concedió en parte
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’’’
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- III.2. Derecho a la información
- a)
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- Ref.: SEGUNDA SOLICITUD DE INFORMACIÓN AL DIRECTORIO C.B.A. DE TARIJA
- CONFIRMAR