SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2019-S3
Fecha: 01-Mar-2019
Ref.: SEGUNDA SOLICITUD DE INFORMACIÓN AL DIRECTORIO C.B.A. DE TARIJA
En relación a las solicitudes contenidas en la Nota de 25 de julio de 2018, presentada por los accionantes, con la referencia “Ref.: SEGUNDA SOLICITUD DE INFORMACIÓN AL DIRECTORIO C.B.A. DE TARIJA” (sic), tampoco se advierte que los demandados hayan otorgado respuesta escrita, clara, precisa y material a dichas solicitudes; por otro lado, en la Nota de 3 de septiembre de 2018, se limitaron a informar que los procesos judiciales y el laudo arbitral instaurados contra la Institución, se encontraban en pleno desarrollo; así como que la reinauguración oficial de sus instalaciones se realizaría el 8 de octubre de dicho año; lo que demuestra que la segunda Nota presentada por los accionantes no fue respondida, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, por vulneración a su derecho de petición; toda vez que, era deber de los demandados, contestar a todos y cada uno de los puntos desglosados en dicha nota, aún se hayan repetido las solicitudes de la anterior Nota, tomando en cuenta que el sustento de la segunda Nota era distinto al primero.
Cabe reiterar, que el derecho de petición no se tiene lesionado cuando la persona o autoridad a quien se solicita algo en específico, otorga una respuesta negativa a los intereses del impetrante, sino solo cuando no se da respuesta, escrita, clara, precisa, material y en un plazo razonable a lo solicitado. En consecuencia, cuando un accionante denuncie que una persona o autoridad, no dio viabilidad a su solicitud de información y por lo tanto negó la misma, aún sea con razonamientos que hayan sustentado su decisión, no corresponderá su tutela por la posible lesión del derecho de petición, sino que deberá hacérselo por la posible vulneración del derecho a la información desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando así haya sido interpuesta la acción tutelar; en tal sentido el derecho a la petición se lo lesionará por la falta de respuesta o existiendo ésta, que no resuelva materialmente la petición; y el derecho a la información, se lo vulnerará cuando ya exista respuesta pero los argumentos de la negativa sean ilegales o arbitrarios.
Consiguientemente, tomando en cuenta que los peticionantes de tutela, solicitaron que una vez se conceda la tutela, se disponga que los demandados “…otorguen la documentación e información que fue solicitada…” (sic); la misma no resulta ser procedente, por no ser objeto de la presente acción tutelar, tal como se tiene explicado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- improcedente
- Fragmento 4
- 1)
- concedió en parte
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’’’
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- III.2. Derecho a la información
- a)
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- Ref.: SEGUNDA SOLICITUD DE INFORMACIÓN AL DIRECTORIO C.B.A. DE TARIJA
- CONFIRMAR