SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2019-S3

Fecha: 01-Mar-2019

Ref.: SEGUNDA SOLICITUD DE INFORMACIÓN AL DIRECTORIO C.B.A. DE TARIJA

En relación a las solicitudes contenidas en la Nota de 25 de julio de 2018, presentada por los accionantes, con la referencia “Ref.: SEGUNDA SOLICITUD DE INFORMACIÓN AL DIRECTORIO C.B.A. DE TARIJA” (sic), tampoco se advierte que los demandados hayan otorgado respuesta escrita, clara, precisa y material a dichas solicitudes; por otro lado, en la Nota de 3 de septiembre de 2018, se limitaron a informar que los procesos judiciales y el laudo arbitral instaurados contra la Institución, se encontraban en pleno desarrollo; así como que la reinauguración oficial de sus instalaciones se realizaría el 8 de octubre de dicho año; lo que demuestra que la segunda Nota presentada por los accionantes no fue respondida, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, por vulneración a su derecho de petición; toda vez que, era deber de los demandados, contestar a todos y cada uno de los puntos desglosados en dicha nota, aún se hayan repetido las solicitudes de la anterior Nota, tomando en cuenta que el sustento de la segunda Nota era distinto al primero.

Cabe reiterar, que el derecho de petición no se tiene lesionado cuando la persona o autoridad a quien se solicita algo en específico, otorga una respuesta negativa a los intereses del impetrante, sino solo cuando no se da respuesta, escrita, clara, precisa, material y en un plazo razonable a lo solicitado. En consecuencia, cuando un accionante denuncie que una persona o autoridad, no dio viabilidad a su solicitud de información y por lo tanto negó la misma, aún sea con razonamientos que hayan sustentado su decisión, no corresponderá su tutela por la posible lesión del derecho de petición, sino que deberá hacérselo por la posible vulneración del derecho a la información desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando así haya sido interpuesta la acción tutelar; en tal sentido el derecho a la petición se lo lesionará por la falta de respuesta o existiendo ésta, que no resuelva materialmente la petición; y el derecho a la información, se lo vulnerará cuando ya exista respuesta pero los argumentos de la negativa sean ilegales o arbitrarios.

Consiguientemente, tomando en cuenta que los peticionantes de tutela, solicitaron que una vez se conceda la tutela, se disponga que los demandados “…otorguen la documentación e información que fue solicitada…” (sic); la misma no resulta ser procedente, por no ser objeto de la presente acción tutelar, tal como se tiene explicado.