SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2019-S3
Fecha: 01-Mar-2019
concedió en parte
La Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 16 de enero de 2019, cursante de fs. 146 vta. a 152 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Directorio de la Fundación CBA Tarija, en el plazo de dos días hábiles computables a partir de su notificación con la Resolución de garantías, brinde respuesta positiva o negativa a la petición formulada por los impetrantes de tutela “…tanto en el primer oficio (punto número 3) como en el segundo oficio de fecha 25 de julio de 2018” (sic), en base a los siguientes fundamentos: i) Los puntos 1, 2, 4 y 5 de la Nota de 4 de julio de 2018, merecieron respuesta por parte del aludido Directorio, señalando el porqué no se podía franquear los documentos solicitados; ii) El derecho de petición no implica una respuesta obligatoriamente positiva, sino que la autoridad o persona requerida otorgue una respuesta que satisfaga la petición, lo que no significa que deba darse curso a lo pedido, sino que se brinde respuesta positiva o negativa, exponiendo sus razones o justificativos; iii) El hecho que los impetrantes de tutela no compartan con dichos motivos, no implica vulneración de su derecho de petición; iv) Con relación al punto 3 de la citada Nota, referente a la solicitud de la grabación de la Asamblea de la Junta Extraordinaria de 9 de junio de 2018, el referido Directorio no se pronunció, por lo que lesionó el derecho de petición de los accionantes; v) Respecto a la Nota de 25 de julio de 2018, presentada por los mismos, reiterando su solicitud, que hasta la fecha no fue respondida, existe vulneración parcial del derecho de petición, toda vez que hasta la fecha no hubo pronunciamiento con relación a la grabación solicitada; y, vi) En esta última Nota los accionantes hicieron observaciones a los fundamentos empleados en la respuesta de 18 de julio de 2018 y otras peticiones que no fueron respondidas, por lo que se vulneró su derecho de petición con esa omisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- improcedente
- Fragmento 4
- 1)
- concedió en parte
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’’’
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- III.2. Derecho a la información
- a)
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- Ref.: SEGUNDA SOLICITUD DE INFORMACIÓN AL DIRECTORIO C.B.A. DE TARIJA
- CONFIRMAR