SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2019-S4
Fecha: 14-Mar-2019
a)
Ludwig Fernando Cuellar Méndez, Administrador del Hospital San Juan de Dios; presentó informe escrito el 19 de octubre de 2018 cursante a fs. 17 a 20, asimismo se hizo presente en audiencia y a través de su abogada señaló lo siguiente: a) Revisada la historia clínica 546308 y sus anexos se evidenció que el 17 de octubre de 2018, por orden del médico, Nicolás Vargas Chorioco –hoy accionante– fue dado de alta hospitalaria y seguimiento por consulta externa, según el formulario “0225240 de 17 de octubre de 2018” (notas de evolución clínica), sin embargo, el mismo día al paciente se le colocó una sonda vesical debido a que tuvo un problema de retención urinaria, por lo que no podía retirarse caminando del nosocomio; b) Trabajo Social tomó contacto con la familia del paciente para tener referencias a cerca del accidente, sin embargo se originó una total confusión respecto a cómo se produjo el mismo, toda vez que, el paciente manifestó que fue un accidente en moto al ser embestido por un toro, y la familia refirió que fue un accidente fortuito que al estar caminando fue embestido por el referido animal y no así en moto, desvirtuando un accidente de tránsito, por lo que se debió aclarar cuál fue el suceso para que de esta manera el hospital pueda dirimir si es accidente de tránsito cubierto por el Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito (SOAT), o por otro lado si es accidente común o inesperado para que sea cubierto por la Ley 475 de 30 de diciembre de 2013 –Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia–, por ser una persona de la tercera edad; y, c) La representante sin mandato del accionante no se apersonó por oficinas de la dirección médica, ni mucho menos del administrador en razón a que existen instancias para poder regularizar todo el procedimiento ya sea de deudas o planes de pago de los pacientes, consiguientemente, tomó contacto con trabajo social donde le explicaron de qué manera podía acceder al beneficio del Seguro Integral de Salud, por lo descrito en la nota de evolución “0225240”, se tiene que se estaba a la espera de la documentación que la familia debía presentar de manera obligatoria para realizar el trámite para acceder a dicho seguro, siendo estos requisitos mínimos para respetar procedimientos administrativos, situación que no se llevó a cabo, porque presentó maliciosamente esta acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. La
- ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona
- todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto
- teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes.
- En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona
- III.3. Análisis de