SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2019-S4
Fecha: 14-Mar-2019
concedió
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 15 de 18 de octubre de 2018, cursante de fs. 26 a 27 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a los ahora demandados, dispongan la inmediata libertad de Nicolás Vargas Chorioco –hoy accionante– del Hospital San Juan de Dios de Santa Cruz de la Sierra; de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) No existe ningún informe, tampoco una nota de permanencia que señale o indique de que el paciente ahora impetrante de tutela, tenía que volver a ser atendido, toda vez que, presentaba un cuadro clínico de estado de salud delicado en ese momento, ya que fue dado de alta el 17 de octubre de 2018, y se lo volvió a retener por los problemas que había presentado, empero no cursa ningún informe y esa omisión es una manera indirecta de su restricción, que es una privación de libertad forzada y esto implica conforme la norma constitucional la privación de libertad personal; por cuanto, existen medios legales para hacer el cobro efectivo de la deuda; 2) La Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994 –Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales– “Ley Blattman” instituyó que por deudas de orden civil y patrimonial no existe el apremio, entonces recogiendo ese espíritu, también la Constitución Política del Estado, estableció que no se puede privar de libertad a una persona por cobranza económica; y, 3) Si bien incurrieron en la omisión de no expedir una orden de permanencia del actual peticionante de tutela en el hospital, empero se debe tomar en cuenta que si era dado de alta al presentar un cuadro clínico de infección urinaria, también podrían haber sido demandados en la vía penal por negligencia la cual tiene una sanción porque es una omisión que está penada por ley, por lo que debió existir un informe que indique el estado de salud que presentaba en ese momento el paciente, bajo esos parámetros se vulneró el derecho de locomoción por estar retenido indebidamente de forma culposa y no dolosa, consiguientemente se concedió la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. La
- ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona
- todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto
- teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes.
- En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona
- III.3. Análisis de