SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2019-S4
Fecha: 14-Mar-2019
III.3. Análisis de
Identificada la problemática y según los datos del proceso, se tiene que el 6 de octubre de 2018, Nicolás Vargas Chorioco –ahora accionante– fue internado en el Hospital San Juan de Dios de Santa Cruz de la Sierra, por presentar fracturas en la clavícula y pelvis a consecuencia de haber sido embestido por un toro, recibiendo la correspondiente atención médica. Posteriormente el 17 del citado mes y año, le dieron alta médica, empero fue retenido por el Director y el Administrador del referido hospital, quienes condicionaron su salida de dicho nosocomio al pago de lo adeudado por los servicios de la atención médica prestada, monto que asciende a Bs9 500.-, motivo por el cual el impetrante de tutela, propuso a los ahora demandados, un plan de pagos con relación a la liquidación de gastos de servicios médicos, solicitud que fue rechazada, condicionando su salida del referido hospital a la previa cancelación de la deuda contraída.
Con carácter previo corresponde aclarar que en relación al Administrador del mencionado hospital, codemandado en la presente acción, no corresponde un pronunciamiento de fondo, toda vez que la legitimación pasiva en acciones de libertad en las que se resuelven problemáticas análogas a la aquí presentada, solo puede atribuirse al Director del correspondiente centro hospitalario, conforme lo ya razonado por este Tribunal en la SC 0667/2010-R de 19 de julio, que al respecto precisó lo siguiente: “Es pertinente aclarar que el Director de un Hospital, sea privado o público, tiene el deber de verificar que en la Institución a su cargo no se susciten situaciones irregulares, restrictivas de los derechos de sus pacientes, responsabilidad que emerge de sus funciones y atribuciones propias de máxima autoridad de un centro hospitalario, aún cuando no hubiese sido dicha autoridad quien dispuso o impidió la salida del Hospital de un paciente por razones estrictamente económicas, pues corresponde a dicha autoridad asumir la responsabilidad por los hechos que se susciten bajo su Dirección por parte del personal, y en su caso, al conocer una situación irregular lesiva de derechos, está en la obligación de corregirlos o subsanarlos…” (Dicho entendimiento fue reiterado en las SSCC 0555/2011-R de 29 de abril y 1407/2011-R de 30 de septiembre, entre otras).
Con dicha aclaración, e ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, de los antecedentes cursantes en obrados de la presente acción de defensa, se puede advertir la existencia de una deuda pecuniaria contraída por el ahora accionante con el Hospital San Juan de Dios de Santa Cruz de la Sierra por concepto de servicios médicos prestados, motivo por el cual los representantes de dicho nosocomio ahora demandados condicionaron la cancelación del monto adeudado para que el paciente obtenga su libertad, si bien estos hechos fueron negados por el Administrador del Hospital, sin embargo por informe escrito y en audiencia de acción tutelar celebrada ante el Tribunal de garantías admitió que el ahora accionante se encontraba en el citado nosocomio con alta hospitalaria de 17 de octubre de 2018, empero se lo retuvo porque permanecía con tratamiento médico ambulatorio debido a que presentaba un cuadro de infección urinaria, sin embargo no existe una orden médica de permanencia que respalde lo aseverado, por lo que se genera una duda razonable de veracidad de lo demandado, teniéndose por evidente en la retención ilegal en que incurrieron como medida de cobro.
En ese sentido corresponde conceder la tutela solicitada únicamente con relación al Director del centro hospitalario; toda vez que, el actuar de éste resulta contrario al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, a partir de la cual se puede establecer que ningún centro hospitalario o de salud, sea público o privado, por ningún motivo puede retener a un paciente dado de alta, con la excusa de exigir la cancelación de los gastos emergentes de los servidores médicos otorgados en su favor, lo contrario implica una vulneración del derecho a la libertad del paciente, además de afectar el derecho a la dignidad humana, cuando se involucra la libertad corporal como un medio para conseguir un fin estrictamente patrimonial; es decir, el cobrar deudas correspondientes a gastos hospitalarios y médicos, sin considerar que ante la existencia de obligaciones pecuniarias emergentes de estos servicios, el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos judiciales idóneos para hacer efectivo su cumplimiento, tal como prevé el art. 6 de la Ley 1602 Abolición del apremio corporal “En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. La
- ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona
- todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto
- teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes.
- En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona
- III.3. Análisis de