SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2019-S2

Fecha: 15-Mar-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, pese a las reiteradas solicitudes de resolución de la excepción de extinción de la acción penal planteada y nulidad de actuados procesales, transcurrieron más de siete meses, recibiendo únicamente justificaciones de manera verbal del personal subalterno sobre la demora, sin sustento legal; por lo que, solicita la restitución de los derechos conculcados y en consecuencia su libertad.

De los antecedentes cursantes en obrados y lo manifestado en la audiencia de la presente acción tutelar, se tiene que mediante memorial de 4 de enero de 2018, el ahora accionante, interpuso ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; toda vez que, habiéndose dictado Sentencia condenatoria en su contra, la misma no fue debidamente ejecutoriada. Ante la falta de respuesta, a la excepción planteada, por memoriales de 15 y 27 de febrero de igual año, solicitó que se emitiera resolución, sin recibir respuesta alguna (Conclusiones II.1 y II.2).

En este contexto, mediante memorial de 28 de febrero de 2018, el impetrante de tutela, puso a conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, que pese a sus reiteradas solicitudes, no fue resuelta la excepción formulada; posteriormente, el 23 de abril de 2018, reiteró por cuarta vez la solicitud de resolución de la excepción, solicitando, al mismo tiempo, la nulidad de la defectuosa notificación en tablero judicial con el Auto de Vista 32 de 11 de abril de 2014, cuando debió haber sido notificado de manera personal en el Centro de Readaptación Productiva Montero en el cual se encontraba (Conclusión II.3 y II.4); finalmente, mediante memorial presentado el 7 de junio del citado año, el solicitante de tutela, a tiempo de solicitar la reposición de los memoriales de 4 de enero, 15, 27 y 28 de febrero y 23 de abril, todos de 2018 -que supuestamente se extraviaron dichos documentos- solicitó se resuelva la excepción de la extinción penal, así como la solicitud de nulidad por actividad procesal defectuosa (Conclusión II.5).

Asimismo, mediante informe de 29 de agosto de 2018, dirigido al Juez de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz,  el demandado, William Simone Roca, señaló que: “…los memoriales presentados pasaron a despacho sin el cuaderno procesal, memoriales que fueron costurados aparte hasta que sea encontrado el expediente original, por lo que el expediente original se encontraba en la sección de archivo, toda vez que mi persona procedió a la búsqueda y fue encontrado en la sección de archivo…” (fs. 61), aspecto que lleva a concluir a este Tribunal, que efectivamente, producto del extravío temporal del expediente 129/2012 y los memoriales presentados por el peticionante de tutela, por los que solicitó la resolución de la extinción de la acción penal y, posteriormente, la nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, no se resolvieron oportunamente; además que las reiteradas solicitudes que presentó, recién ingresaron a despacho de la autoridad judicial, cuando el mismo solicitó la reposición de los memoriales extraviados; dicho de otro modo, desde el 4 de enero hasta el 7 de junio de 2018, transcurrieron más cinco meses sin que los mencionados memoriales sean de conocimiento de la autoridad judicial[10], aspecto que tampoco fue desvirtuado o controvertido por los funcionarios demandados.

Por lo expresado, corresponde conceder la tutela solicitada respecto al personal de apoyo judicial demandado, con la aclaración, que habiéndose resuelto la excepción y el incidente formulado por el impetrante de tutela a través de Auto Interlocutorio de 26 de octubre de 2018, únicamente se dispondrá la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, por la demora en la que incurrieron los funcionarios subalternos demandados.

Por otro lado, en cuanto a la aseveración efectuada por el solicitante de tutela, con relación a que la forma de resolución de las cuestiones planteadas referidas a  la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y nulidad de actuados procesales, se hubiera efectuado a través de simple providencia, se concluye que no obstante evidenciarse que se observó lo dispuesto en el art. 123 del CPP; es decir, resolverse las cuestiones planteadas a través de Auto Interlocutorio de 26 de octubre de 2018 (Conclusión II.6), al no haber sido demandadas las autoridades judiciales que emitieron dicha Resolución, la acción planteada carece de legitimación pasiva con respecto a las mismas; razón por la que, además, no corresponde emitir pronunciamiento respecto a los derechos a la defensa y petición aludidos como vulnerados; toda vez que, no se analizaron las actuaciones de dichas autoridades.