SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2019-S3

Fecha: 01-Mar-2019

III.3.   Análisis del caso concreto

Descrito el marco jurisprudencial y normativo para el examen del presente caso, de la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, el Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, el 14 de mayo de 2018, presentó denuncia disciplinaria ante el Juez Disciplinario de turno de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, contra Sara Susana Céspedes Sempértegui, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del citado departamento -ahora accionante-, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias graves y gravísimas, previstas y sancionadas en los arts. 187 numerales 7, 9 y 14, y 188.15 de la LOJ, solicitando al efecto que se disponga como medida precautoria, la suspensión provisional de la prenombrada, a fin de precautelar la preparación del juicio mediante la recolección de todos los elementos que permitan demostrar su responsabilidad disciplinaria.

En virtud a la denuncia interpuesta, el Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura    -hoy autoridad demandada-, pronunció el Auto de 16 del mismo mes y año, disponiendo como medida precautoria, la suspensión de funciones de la impetrante de tutela, con fines estrictamente investigativos preventivos de cinco días con goce de haberes, al existir la certeza que la norma de la medida precautoria prevenida por el art. 50 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental es inaplicable, dejando expedita la necesidad de recurrir a la Constitución Política del Estado para la materia.

Con carácter previo al estudio de la presente causa, es preciso referirnos a lo manifestado por el Tribunal de garantías en su Resolución, en sentido que la accionante una vez notificada con el Auto de 16 de mayo de 2018, tenía la vía expedita para plantear previamente enmienda y complementación ante el aludido Juez Disciplinario, luego interponer recurso de apelación ante la instancia administrativa, por el derecho a la impugnación, no habiendo en consecuencia agotado la vía impugnatoria contra la citada Resolución.

Al respecto, cabe aclarar en primer lugar que, con relación a la complementación y enmienda, no se constituye en un mecanismo de impugnación que tienda a enmendar o modificar el fondo de lo dispuesto por la autoridad disciplinaria que emitió el Auto ahora cuestionado, considerando además que el mismo no es una decisión que resuelva alguna situación dentro del proceso disciplinario, sino más bien se trata del auto de admisión de la denuncia presentada, a fin de dar inicio a la investigación, conforme se tiene previsto en el art. 47.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental. En segundo lugar, el Auto de 16 de mayo de 2018 no se halla comprendido dentro los alcances de lo establecido en el art. 15 del citado Reglamento, es decir, no es una resolución que pueda ser objeto de la interposición del recurso de apelación; por tal motivo, al no reconocer un medio de impugnación expresamente determinado en la normativa disciplinaria aplicable al caso presente, no concurre el principio de subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, ante la inexistencia de un medio legal idóneo al que pueda acudir la prenombrada, para hacer valer sus pretensiones.

Ahora bien, establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes al presente caso, se advierte que la impetrante de tutela, cuestionó el Auto de 16 de mayo de 2018, emitido por la autoridad demandada, denunciando falta de motivación, al no haberse expresado razonamiento alguno que justificara la determinación adoptada en el merituado fallo; en ese marco, corresponde analizar si dichos extremos son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela demandada.

Conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos así como la fundamentación legal y motivación, entendiéndose esta última como la manifestación de los razonamientos lógico-jurídicos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se ajusta a la hipótesis normativa, es decir, hacer saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente.

En ese contexto, de una revisión minuciosa del Auto de 16 de mayo de 2018, se ha podido evidenciar que las exigencias descritas en el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, fueron cumplidas por la autoridad demandada al momento de emitir la indicada Resolución, toda vez que la misma expresó los hechos que dieron lugar a la interposición de la denuncia disciplinaria formulada por el Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción; asimismo, a solicitud expresa del prenombrado, el Juez Disciplinario conforme a su competencia, dispuso la aplicación de una medida precautoria de suspensión de funciones de la accionante con fines estrictamente investigativos preventivos de cinco días hábiles con goce de haberes, en estricta observancia del art. 197 de la LOJ, regulada a su vez por el art. 50 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; normativa que se halla desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, la aplicación de dicha medida como ya se manifestó, se encuentra dentro de las atribuciones de la citada autoridad disciplinaria, pudiendo hacerlo incluso antes de la emisión del auto de admisión e inicio de investigación o en cualquier estado del proceso, cuyo fin es el de evitar la destrucción, modificación, supresión o falsificación de los elementos de prueba, intimidación de testigos, entre otros, disponiendo asimismo que la suspensión de funciones sea con goce de haberes; determinación asumida que se halla debidamente justificada, haciendo alusión a la aplicación preferente de la Constitución Política del Estado por encima de la normativa legal y disciplinaria aplicable a estos casos, con el fin de precautelar los derechos de la peticionante de tutela, efectuando además fundamentación razonable a través de un análisis claro y conciso acorde con los hechos denunciados, justificando así su decisión de manera puntual, citando al efecto las normas legales pertinentes que sustentaron su determinación; mas aún si se toma en cuenta que un fallo motivado no implica la exposición ampulosa de consideraciones, además de que la Resolución cuestionada se trata simplemente del auto de admisión de la denuncia presentada para el inicio de la investigación; coligiéndose de esta manera que la decisión de adoptar la medida precautoria, contiene una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se basó.