SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2019-S2

Fecha: 15-Mar-2019

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2019-S2

   Sucre, 15 de marzo 2019

                  

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                 26164-2018-53-AL

Departamento:            Santa Cruz

                  

En revisión la Resolución 42/2018 de 4 de octubre, cursante de fs. 20 a 22; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta Pedro Ever Justiniano Saucedo en representación sin mandato de Víctor Hugo Espinoza López contra Alfonso Siles Rojas, Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de octubre de 2018, cursante de fs. 6 a 9 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de octubre de 2018 a horas 18:00, fue ilegal e injustamente aprehendido en su domicilio particular de Montero, por funcionarios policiales de inteligencia de Santa Cruz, que se encontraban vestidos de civil; quienes, irrumpieron en su casa y lo trasladaron con rumbo desconocido, empero, no existe proceso penal aperturado u orden de allanamiento o mandamiento de aprehensión en su contra que fuera emitido por autoridad competente.

Además, habiendo consultado a varias instancias de la Policía Departamental de Santa Cruz, respecto al operativo realizado, ninguna autoridad pudo dar explicación alguna; manifestando simplemente que los funcionarios policiales que participaron en la aprehensión, serían “de la inteligencia”, siendo trasladado al departamento de Cochabamba; por lo que, se produjo un acto totalmente arbitrario que vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, a la dignidad, al debido proceso, a la legítima defensa, a la igualdad procesal y a la presunción de inocencia; citando al efecto, los arts. 15.I, 23.I, 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.II, 120.I y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se ordene, el cese inmediato de su detención preventiva; y, b) Se libre mandamiento de libertad irrestricta y termine toda persecución practicada ilegal y arbitrariamente, por los miembros de inteligencia de la Policía Boliviana.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, ser realizó el 4 de octubre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 17 a 19 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción  

El accionante a través de su abogado, reiteró en su integridad la acción tutelar planteada y agregó que su familia, no pudo tener contacto con él hasta la fecha; sin embargo, lograron obtener información que dio cuenta que fue trasladado al municipio de Cliza del departamento de Cochabamba porque existía una denuncia, al ser con probabilidad el autor del delito de robo agravado; razón por la cual, se comunicaron con el Fiscal de Materia asignado al caso; el cual, refirió que se encuentra investigado dentro de un proceso iniciado el “7 de agosto”.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alfonso Siles, Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, no presentó informe alguno, y tampoco concurrió a la audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 15.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías mediante  Resolución 42/2018 de 4 de octubre cursante de fs. 20 a 22 se denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional estableció, que si los medios de defensa son eficaces idóneos y oportunos, primero deben agotarse éstos en la vía ordinaria; por otra parte, en esta misma línea si los actos u omisiones en los que incurran los fiscales y funcionarios policiales en la etapa preparatoria del proceso que impliquen lesión a derechos fundamentales, entre ellos la libertad; el Juez de Instrucción, es el encargado de tutelar los mismos; y, ante los supuestos actos ilegales el imputado deben recurrir a esa autoridad; y, 2) En el presente caso, es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; por cuanto, al existir en Cochabamba una denuncia contra el solicitante de tutela, antes de activar la jurisdicción constitucional, debió recurrir ante el juez cautelar a efectos de denunciar las presuntas ilegalidades cometidas; toda vez que, es el encargado de ejercer el control jurisdiccional del proceso y quien debe resolver previamente la situación jurídica del accionante.

II. CONCLUSIONES

II.1.    Del contenido del memorial de acción de libertad presentado por Víctor Hugo Espinoza López -ahora accionante-, se establece, que no acudió previamente ante el Juez que lleva el control jurisdiccional de la causa, para denunciar todas las presuntas irregularidades, que habrían sido cometidas en su contra durante su aprehensión (fs. 6 a 9 vta.).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración sus derechos a la libertad, a la vida, a la dignidad, al debido proceso, a la legítima defensa, a la igualdad procesal, a la presunción de inocencia; toda vez que, sin ninguna orden o mandamiento, emitido por autoridad competente, fue aprehendido y llevado con rumbo desconocido por funcionarios policiales de inteligencia del Comando Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana; por lo cual, solicita la concesión de la tutela y se ordene su inmediata libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana

            

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2] señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[3] puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[4] sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[5] sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento    Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…)

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6] moduló la                  SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o,     b) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; 2) Cuando existiendo dicha vinculación: 2.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: 2.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control  jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.

III.2.  Análisis del caso concreto


El accionante a través de sus representantes sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, a la dignidad, al debido proceso, a la legítima defensa, a la igualdad procesal, a la presunción de inocencia y a la salud; toda vez que, en un operativo policial realizado por efectivos policiales de inteligencia de Santa Cruz, efectuado el 1 de octubre de 2018 a horas 18:00, allanaron su domicilio, procediendo a su aprehensión y conduciéndolo con rumbo desconocido, sin que exista ninguna orden o mandamiento emitido por autoridad competente, siendo este accionar ilegal y arbitrario.

Bajo estos antecedentes, se advierte que el acto lesivo denunciado, se constituye en la presunta aprehensión ilegal de Víctor Hugo Espinoza López -ahora accionante-, el cual en la presente acción de defensa indicó que fue irregularmente detenido por agentes de inteligencia del Comando Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana; sin embargo, no es menos evidente que el mismo, también manifestó en audiencia que el operativo realizado fue dentro de un proceso investigativo, aperturado en el municipio de Cliza del departamento de Cochabamba, por la presunta comisión del delito de robo agravado; razón por la que, se le habría trasladado a ese departamento; información, que inclusive hubiera sido corroborado por el Fiscal de Materia asignado al caso.

Ahora bien, en vista de que el propio accionante, reconoció que fue aprehendido dentro de un proceso penal, tramitado en el departamento de Cochabamba, correspondía al Juez de la causa que lleva el control jurisdiccional, conocer todas las presuntas irregularidades que se hubiera sicometido cometidas en la aprehensión del impetrante de tutela; en este sentido, antes de interponer su acción de libertad en la jurisdicción constitucional, debió acudir previamente a dicha autoridad a efectos de denunciar los extremos que ahora se alegan, en la presente acción de defensa; por lo cual, no se puede ingresar al fondo de la problemática planteada en observancia a la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.  

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó correctamente los preceptos constitucionales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 42/2018 de 4 de octubre, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada por

CORRESPONDE A LA SCP 0022/2019-S2 (viene de la pág. 7).

el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


 


Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO





[1]El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (…)

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del  hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (el subrayado es nuestro).

[2]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.

[3]El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.

[4]El FJ III.4, determina:

 

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son introducidas).

[5]El FJ III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad. (...)

Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.

[6]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.

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