SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2019-S2

Fecha: 25-Mar-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2019-S2

Sucre, 25 de marzo de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                 26238-2018-53-AL

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 36 de 18 de octubre de 2018, cursante de fs. 19 vta. a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Aly Marcelo Limón Camacho, Akira Keny Limón Farell y Eufronia Camacho Vidal contra Janet Noemy Paniagua Villa, Freddy Coronel Alacoma y Anahy Añez Mendoza, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

    

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memorial presentado el 17 de “agosto” -siendo lo correcto octubre- de 2018, cursante de fs. 7 a 8, los accionantes a través de su representante manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros, el 10 de octubre de 2018, Aly Marcelo Limón Camacho, presentó apersonamiento en el citado proceso, fecha desde la cual estuvo constituyéndose al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, averiguando si salía el expediente de despacho para poder obtener copias y estar a derecho; empero, el mismo ingresaba ante las autoridades jurisdiccionales con otros memoriales, siendo imposible notificarse con su apersonamiento.

Es así, que el 17 de igual mes y año, fueron declarados rebeldes y contumaces a la ley, con una fecha de audiencia de juicio oral que no les fue notificada legalmente; actuado procesal, al que concurrió su abogado patrocinante, para justificar su ausencia por el motivo expresado; sin embargo, pese a ello ordenaron la emisión de los mandamientos de aprehensión, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes mediante su representante alegan la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, sin citar ningún precepto constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2018, conforme consta en el acta cursante de fs. 17 a 19 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó inextenso la acción planteada, haciendo énfasis en que: a) No fueron notificados legalmente para la audiencia de juicio oral realizada el 17 de octubre de 2018; toda vez que, al ingresar memorial de apersonamiento de uno de los hoy accionantes, y constituirse al citado Tribunal a efectos de notificarse con el proveído que correspondiente, le informaron que el expediente de dieciocho cuerpos se encontraba en despacho; sin embargo, sorpresivamente, al apersonarse el abogado patrocinante se enteró de la realización de la citada audiencia en la que justificó la ausencia de todos ellos, y no obstante se ordenó se emitan los mandamientos de aprehensión, más aún si solicitó la suspensión de dicho actuado procesal; y, b) Las autoridades demandadas no tuvieron presente, que las supuestas notificaciones efectuadas fueron devueltas por ser practicadas en domicilios diferentes a los señalados; por lo cual, esa actuación de los Jueces constituye una persecución indebida que pone en riesgo su libertad, ante la posibilidad de ejecutarse en cualquier momento, acudiendo por ello a esta acción tutelar, para que se restablezcan sus derechos conculcados, peticionando se conceda la tutela solicitada, se anule el Auto de rebeldía y se señale nueva audiencia dentro de las veinticuatro horas.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Janet Noemy Paniagua Villa, Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, en audiencia expresó: 1) Es evidente que el 17 de octubre de 2018, declararon rebeldes a los ahora accionantes, en base al informe de la Secretaria de su Juzgado de que todos estaban notificados legalmente y al no justificar su abogado su inasistencia se procedió como se indicó; y, 2) Es cierto que el expediente se encontraba en despacho, porque no era el único memorial presentado por los impetrantes de tutela, había también otro escrito con el cual la parte demandante devolvió una de las notificaciones. Al respecto, aclaró que en reiteradas oportunidades los acusados con otros abogados devolvieron notificaciones, no siendo la única vez que lo hacen; es decir, utilizando a otras personas; sin embargo, el Tribunal del cual forma parte para efectuar dichas notificaciones se basó en la acusación formal presentada por el Ministerio Público, en ese sentido es que dieron por bien hechas las notificaciones y por el informe de la aludida Secretaria, declararon rebeldes a los accionantes; peticionando por lo expresado, se deniegue la presente acción impetrada, puesto que el mencionado Tribunal obedeció el mandato del art. 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Freddy Coronel Alacoma y Anahy Añez Mendoza Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, no presentaron informe alguno, ni asistieron a la audiencia señalada pese a sus legales citaciones a fs. 12 y 13.

I.2.3. Resolución                

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 36 de 18 de octubre de 2018, cursante de fs. 19 vta. a 22 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Las notificaciones practicadas para la audiencia de juicio oral de 17 de octubre de 2018, fueron efectuadas con anticipación y en los domicilios reales señalados por los hoy accionantes, sin hacer conocer un cambio de los mismos; de tal forma, que son válidas como lo establecieron las autoridades demandadas, teniendo presente que no es la primera vez que devuelven notificaciones; por lo cual, ya no es creíble este actuar; ii) Los impetrantes de tutela no agotaron la vía ordinaria, pues pudieron suscitar incidente de nulidad de notificación, antes de acudir a la jurisdicción constitucional o en su caso solicitar a la autoridad que emitió el mandamiento de aprehensión, su revocatoria justificando legítimamente su incomparecencia; y, iii) No se presentan los presupuestos señalados por el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que hacen la procedencia de la acción de libertad, más aún si los peticionantes de tutela no se encuentran privados de su libertad de la que están gozando.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los ahora accionantes por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros, se los notificó en sus domicilios reales señalados por ellos mismos, para la audiencia de juicio oral a realizarse el 17 de octubre de 2018 (conforme a lo afirmado por el Tribunal de garantías que tuvo acceso a los antecedentes procesales).

II.2.  Ante la inasistencia de los acusados -hoy accionantes- a la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, los declaró rebeldes y contumaces a la ley, ordenando se emitan los respectivos mandamientos de aprehensión (de acuerdo a lo sostenido por las partes).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante, alegan que las autoridades del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros, los declararon rebeldes y contumaces ante la ley, y ordenando se libren los respectivos mandamientos de aprehensión en su contra, en la audiencia de juicio oral realizada el 17 de octubre de 2018, con cuyo señalamiento no fueron notificados legalmente.

En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en la declaratoria de rebeldía

           Con relación a la declaratoria de rebeldía y el consiguiente libramiento del respectivo mandamiento de aprehensión, la jurisdicción constitucional se pronunció, estableciendo que existen mecanismo intraprocesales al que puede acudir el declarado rebelde, antes de acceder a la justicia constitucional. Así, la SCP 0267/2018-S2 de 25 de junio señaló: “El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

           Dicho entendimiento fue uniforme, estableciendo diferentes subreglas vinculadas a la subsidiariedad excepcional, como es el caso de la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, por la cual, se determinó que en la etapa preparatoria del proceso penal, las supuestas lesiones a derechos y garantías, en las que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal, deben ser impugnadas ante el juez de instrucción penal.

           En el marco de la Constitución Política del Estado vigente, los supuestos de subsidiariedad fueron sistematizados en las SSCC 0008/2010-R de 6 de abril y 0080/2010-R de 3 de mayo; la última sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, para los casos en los que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación formal-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

           Posteriormente, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, mutó el entendimiento contenido en la SC 0080/2010-R y sostuvo que si no existe inicio de investigación ni presunta comisión de delito alguno, corresponde a la justicia constitucional conocer directamente y resolver esta acción de tutela que acuse una indebida privación de libertad; dicho entendimiento, fue modulado por la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones; no obstante, haber trascurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal.

           Ahora bien, respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0772/2012 de 13 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.2.2, precisa dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal, de acuerdo al art. 91 del CPP, siendo estas: i) La voluntaria, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y, ii) En ejecución del mandamiento de aprehensión.

           Sobre la primera forma, deja claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna razón de persistir; por lo que, debe dejársela sin efecto, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto; al haberse cumplido el objetivo del mismo, cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente, caso contrario, se estaría frente a una persecución ilegal.

           Respecto a la segunda forma de comparecencia, es decir, cuando ya se ejecutó el mandamiento de aprehensión, poniendo al imputado a disposición del juez o tribunal; corresponde igualmente, dejar sin efecto la orden emitida, por cuanto, a pesar de no haber sido voluntaria la presencia del imputado, no puede seguir subsistiendo; ya que al haberse ejecutado éste, cumplió su objetivo; en tal sentido, la causa debe continuar con su tramitación, con la salvedad que el juez o tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.

           Con similar razonamiento, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto, establece que el art. 91 del CPP, es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; consiguientemente, es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado, ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto que ésta, restablezca cualquier amenaza o lesión del derecho a la libertad del imputado.

           La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, aclara que, diferente es la situación de aquella o aquel imputado que a pesar de haber activado el procedimiento que le otorga la ley, apersonándose ante la autoridad judicial a objeto de justificar su incomparecencia y dicha autoridad se pronuncia de manera contraria a la norma, vulnerando sus derechos y garantías; supuesto en el cual, es posible acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad, buscando que se reestablezcan los derechos presuntamente lesionados, al no existir medio procesal o norma para el efecto.

           Conforme a lo anotado, queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde; justificando en su caso, la ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas; aclarando que incluso, a pesar de haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente acudir ante el juez o tribunal, para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión; es decir, cuando estas medidas persistan, a pesar de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto” (las negrillas nos corresponden).

           De la jurisprudencia glosada precedentemente, se extrae que en aquellos casos en que se declara la rebeldía del imputado o acusado, éste tiene el mecanismo idóneo para dejar sin efecto la orden aprehensión dispuesta en su contra, presentándose voluntariamente ante la autoridad judicial que la declaró, y no acudir directamente a la acción de libertad.

          

III.2.  Análisis del caso concreto

 

          En el caso de autos, los accionantes denuncian a través de la presente acción de libertad, que dentro proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros, fueron declarados rebeldes y contumaces a la ley, por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, en la audiencia pública de juicio oral realizada el 17 de octubre de 2018, a la que no concurrieron, por no ser notificados legalmente con el señalamiento de dicho actuado procesal, vulnerando de esta manera sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad.

       

          Es así, que planteada la problemática jurídica constitucional, a través de la presente acción tutelar, instituida por el art. 25 de la Constitución Política del Estado (CPE), cabe puntualizar que los ahora accionantes esencialmente cuestionan la declaratoria de su rebeldía y contumacia a la ley, como los respectivos mandamientos de aprehensión como efecto de la misma fueron librados. Por ello, es necesario remitirse a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que en los casos de declaratoria de rebeldía y el consiguiente orden de aprehensión, los afectados que consideren que esas medidas lesionan sus derechos fundamentales, tienen el mecanismo idóneo para el restablecimiento de los mismos, que se encuentra previsto en el art. 91 del CPP, que les faculta comparecer de forma voluntaria ante el juez o tribunal de la causa, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión, presentación que conlleva como efecto inmediato la revocatoria de la rebeldía, así como de la orden de aprehensión; pues ante la referida comparecencia, la autoridad judicial debe indefectiblemente dejarlo sin efecto, pues caso contrario y de mantener la aprehensión dispuesta, implicaría persecución indebida; dado a que se dejaría latente una orden de restricción de la libertad sin causa justificada.

        Como se constata, en el caso presente los accionantes no utilizaron este mecanismo ordinario en defensa de sus derechos que estiman lesionados, acudiendo erróneamente en forma directa a la jurisdicción constitucional; sin considerar que, al estar previsto en el Código de Procedimiento Penal, el medio idóneo a través de su presentación voluntaria ante las autoridades demandadas, para dejar sin efecto la rebeldía como la aprehensión ordenada, incumplieron con agotar la vía intraprocesal, siendo aplicable por ello la subsidiariedad establecida en el entendimiento jurisprudencial citado precedentemente, por su carácter vinculante y obligatorio y que determina no se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, correspondiendo declarar su denegatoria, sin haber ingresado al fondo de la problemática.

                                                                

          En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 36 de 18 de octubre de 2018, cursante de fs. 19 vta. a 22 vta., dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

         

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