SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sostiene que se vulneraron los derechos invocados en la presente acción de defensa, en razón a que el 18 de octubre de 2018, se llevó adelante la audiencia de cesación de la detención preventiva en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, la misma que fue rechazada por una errónea valoración de los elementos de prueba presentados para el efecto, habiendo interpuesto la apelación incidental conforme el art. 251 del CPP, esta no fue remitida al Tribunal de alzada conforme dispone el procedimiento.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene, que el accionante por memorial de 9 de octubre de 2018, solicitó cesación de la detención preventiva, mereciendo providencia del Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el que señala audiencia para el 18 del precitado mes y año (Conclusión II.1); asimismo, mediante escrito de 23 del mismo mes y año, el impetrante de tutela solicitó la remisión de la apelación incidental interpuesta, conforme el art. 251 del CPP al Tribunal de alzada (Conclusión II.2).
Del acta de audiencia de la presente acción tutelar, donde las versiones de las partes fueron sometidas a contradictorio, se dio lectura al informe presentado por Juan José Paniagua Cuéllar, Juez demandado, en el que refirió que no cuenta con una auxiliar de apoyo y la Secretaria realiza funciones de auxiliatura, para dar continuidad al registro de memoriales en su ingreso y salida de despacho, así como la recarga procesal, lo que impidió se envié la apelación incidental al superior jerárquico (Conclusión II.3).
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional vigente citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad de pronto despacho tiene por objeto acelerar los trámites judiciales y administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de las personas privadas de libertad.
Ahora bien, debemos mencionar que en el caso que nos ocupa, prima facie no se puede advertir la apelación incidental interpuesta por el ahora accionante; sin embargo, este aspecto es claramente aceptado en el informe de la autoridad demandada que se dio lectura en audiencia de la presente acción tutelar, donde menciona: “…habiendo procedido al desarrollo de dicha audiencia dictándose la resolución de Negación a la solicitud de Cesación a la detención preventiva del acusado Juan Carlos Monzón Zarate, habiendo sido apelado por la defensa del acusado y el mismo no pudo ser remitido dicha Apelación Incidental de la Medida Cautelar dentro de plazo establecido…” (sic), por lo que se puede tener certeza que el recurso fue planteado por el imputado -ahora accionante-, en la audiencia del 18 de octubre del referido año; sin embargo, interpuesto el recurso de apelación incidental la misma no fue remitida ante el superior en grado -hasta la fecha de presentada la acción de libertad-, a efectos de que resuelva la situación jurídica del recurrente, circunstancia que la autoridad demandada atribuye a la recarga procesal “…además que el juzgado no cuenta con una auxiliar de apoyo y la señora secretaria realiza las funcion[e]s de auxiliatura para poder dar continuidad a los procesos…” (sic), justificación que no resulta ser válida cuando de por medio se encuentra involucrado el derecho a la libertad física de una persona.
Asimismo, de los datos contenidos en el presente caso, se puede advertir que el acta de la audiencia referida, no se encuentra elaborada, tarea que si bien no es propia de la autoridad demandada; sin embargo, teniendo la dirección del Juzgado a su cargo, y en conocimiento de una apelación incidental, debió tomar las medidas necesarias para que se elaboren los actuados correspondientes, a efectos de que el recurso incidental interpuesto sea remitido al superior en grado de manera oportuna, es decir, dentro del plazo legal establecido en el art. 251 del CPP, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; por lo expuesto, se tiene evidente la inobservancia del principio de celeridad en la tramitación de la apelación incidental en medidas cautelares que interpuso el detenido preventivo, afectando la pronta resolución de su situación jurídica, por lo que corresponde que la tutela solicitada sea concedida en la modalidad de pronto despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- resultan exigibles no sólo a las autoridades judiciales que administran justicia, sino también a los órganos coadyuvantes de ella (Ministerio Público, Policía Nacional, etc.), dado que forman parte de toda la estructura de administración de justicia, pronta y eficaz que debe garantizar el Estado boliviano»
- las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
- las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR