SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2019-S3

Fecha: 15-Mar-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de diciembre de 1996 se notificó a Fermín Orellana Sejas -ahora tercero interesado- con la Vista de Cargo 300-80.220-0036-96 de 9 de diciembre de 1996, comunicándole que producto del proceso de fiscalización se ajustaron las bases imponibles, re liquidando el tributo base de la determinación de ventas no facturadas, surgiendo un saldo a favor del fisco por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas (IRPE), ajustando inicialmente su conducta como defraudación, sancionado con el 100% del impuesto defraudado y la cancelación de multa por incumplimiento de deberes formales.

Posteriormente se procedió con la notificación de la Resolución Determinativa O.F. 80.220-003-97 de 21 de enero de 1997, estableciendo una obligación impositiva de Bs412 277.- (cuatrocientos doce mil doscientos setenta y siete bolivianos) por los referidos impuestos correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 1994, además de la multa por incumplimiento a deberes formales en un monto de Bs294 318.- (doscientos noventa y cuatro mil trescientos dieciocho bolivianos). Aspecto que posteriormente dio lugar a la emisión y notificación del Pliego de Cargo 275 de 15 de mayo de 1997 por concepto de impuestos impagos más el 100% de la sanción por defraudación sobre el tributo omitido actualizado, alcanzando a un total de Bs706 595.- (setecientos seis mil quinientos noventa y cinco bolivianos), aplicando medidas coactivas a partir del 14 de mayo de 1998.

El 21 de noviembre de 2007, el ahora tercero interesado solicitó la extinción de la obligación tributaria por prescripción, la cual fue respondida por decreto de 27 del mismo mes y año, determinación que fue objeto de recurso de alzada ante la entonces Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba, emitiéndose en consecuencia la Resolución de Recurso de Alzada STR-CBA/0038/2008 de 10 de abril, confirmando el acto administrativo impugnado; aspecto que motivó la presentación del recurso jerárquico, siendo resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico  STG-RJ/0380/2008 de 7 de julio, confirmando la resolución recurrida.

Dicha decisión motivó al hoy tercero interesado la presentación de la demanda contenciosa administrativa, que dio lugar a la emisión de la Sentencia 78/2015 de 10 de marzo, que dejó firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico de referencia, por lo que la parte afectada interpuso una primera acción de amparo constitucional, en la que se concedió la tutela mediante       SCP 0996/2016-S2 de 7 de octubre, dejando sin efecto la referida Sentencia 78/2015, ordenando la emisión de una nueva. En consecuencia, producto de la referida decisión, los exmagistrados demandados emitieron la Sentencia 639/2017 de 22 de agosto, declarando probada la demanda contenciosa administrativa, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico          STG-RJ/0380/2008, la Resolución Determinativa O.F. 80.220-003-97 y el Pliego de Cargo 275, al haber operado la prescripción.

En tal sentido, la resolución pronunciada no realizó un análisis adecuado del caso concreto, siendo evidente que en el art. 54 de la Ley 1340 existe un vacío en cuanto a la falta de disposición expresa que establezca las causales que interrumpen la prescripción y que permite utilizar la analogía del art. 6 del mismo cuerpo legal. Asimismo en cuanto a la forma, la delimitación de la problemática no es correcta, haciendo referencia a la prescripción de la obligación tributaria, siendo que en el fondo la cuestión versa sobre la prescripción de las acciones ante la administración tributaria para exigir el pago de tributos, intereses, multas y recargos en etapa de ejecución tributaria, por lo que no se realiza un manejo adecuado de la terminología, no existiendo coherencia ni concordancia textual lógica y tampoco entre el derecho aplicado y los juicios de valor emitidos.

Por otro lado, en cuanto al fondo los exmagistrados demandados se limitaron a realizar una mención de los arts. 52 y 54 inc. 1) de la Ley 1340 sin efectuar un análisis de lo que disponen los mismos relacionados con el caso concreto ni su relevancia para la decisión asumida, asimismo no expusieron de forma inteligible cómo se concluyó la inexistencia de vacío que permita la aplicación del Código Civil, incurriendo en falta de fundamentación e incongruencia al no profundizar en el análisis de la normativa aplicable al caso.