SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
1)
Margot Perez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 4 de octubre de 2018, cursante de fs. 8 a 9., manifestó que: 1) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de robo agravado, se halla radicado desde el 17 de julio de 2018 en la Sala Penal a su cargo, en grado de apelación restringida contra de la “Sentencia 251/2018 de 4 de junio”; 2) Revisados los antecedentes y el recurso interpuesto, a través de la providencia de 18 de julio de igual año, se ordenó a la Fiscalía Corporativa Patrimonial de El Alto, cumpla con los arts. 407,408 y 416 del CPP, debiendo subsanar defectos u omisiones en el plazo de tres días, siendo notificado el 23 de agosto del mencionado año y el apelante no salvó las observaciones en el término fijado; motivo por el que, mediante providencia de 29 del citado mes y año, se determinó que pasen obrados a despacho en el orden correspondiente y su turno a objeto de emitir la resolución respectiva, previo sorteo del vocal relator; 3) El proceso penal está en listas de apelaciones restringidas; sin embargo, los sorteos se realizan de forma semanal, entre ellos, las causas con detenidos preventivos, con menores de edad y de adultos mayores, con el fin de dar celeridad, ya que en el listado existe más de veinte con detenido que se encuentran para sorteo de Vocal Relator y deben ser atendidas considerando su estado procesal; 4) Por más de un año, las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, trabajaron con un solo Vocal a partir de ahí se generó el acúmulo indiscriminado de recursos de apelación, no solamente restringidas sino también los incidentes, por lo que, se tuvo que auto convocar a los Vocales de las Salas Penales; y, 5) Se debe tener presente que éste “Tribunal” en ningún momento lesionó la “libertad” del impetrante de tutela, ya que en la acción de defensa no se mencionó de qué forma habría vulnerado dicho “valor”.
Ante esas circunstancias, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, puntualmente refiere que, para activar la acción de libertad por procesamiento indebido, deben presentarse los siguientes casos: “1) Que el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción; y, 2) Que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión, empero, el último requisito no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal” (SCP 0345/2016-S2).
En el presente caso, no concurren los presupuestos expuestos en la jurisprudencia precedente, ya que el impetrante de tutela no demostró de manera objetiva y fehaciente, la vulneración de su derecho a la libertad o de locomoción, por parte de las autoridades demandadas, porque si bien el prenombrado guardaba detención, ésta actuación no tenía relación directa con el acto denunciado como lesivo; es decir, el hecho de no haberse procedido al sorteo del expediente para la resolución del recurso de apelación restringida, extremo que se debió a la renuncia de un Vocal y a la espera de turno para el sorteo, situación que no determinó su privación de libertad, la que en todo caso fue resultado de la sentencia dictada dentro procedimiento abreviado al que se sometió.
Por otra parte, la denuncia de lesión al principio de celeridad en que habrían incurrido las autoridades demandadas por no resolver el recurso de apelación, no se advierte vulneración alguna, en mérito a que el plazo para dictar resolución previsto en el art. 412 del CPP, se computa desde el momento del sorteo tal como fue dispuesto por decreto de 19 de agosto de 2018, que determinó que la apelación pase a despacho, en el orden y turno correspondiente, previo sorteo del vocal relator.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido.
- la activación de la acción de libertad por procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos: 1) Que el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción; y, 2) Que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión, empero, el último requisito no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR