AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2019-CA

Fecha: 01-Abr-2019

II.3. Análisis del caso concreto

De acuerdo a lo dispuesto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional ejercerá el control de constitucionalidad, atribución consistente en una verificación del texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se considerarán contrarios, dirigida a depurar el ordenamiento jurídico del Estado, cuando de dicho análisis se establezca la existencia de contradicción de la norma impugnada con los referidos preceptos. Labor que necesariamente debe contar con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional.

De la revisión de la demanda como de la Resolución del Tribunal Administrativo consultante; toda vez, que la autoridad consultante no remitió otros antecedentes, se tiene que los accionantes interpusieron la acción dentro de “los dos” (sic) procesos administrativos que les siguen por denuncia de Alexander Simón Quiñones bajo el Reglamento de Justicia aprobado por Resolución I.C.U. 072/2010 y la denuncia de Carmelo Ortega Guasase bajo el Reglamento de Justicia aprobado por Resolución I.C.U. 048/2018, interponen la acción de inconstitucionalidad contra las referidas Resoluciones, considerando que las mismas vulneran los arts. 9, 13, 14.III, IV y V, 109, 115, 116, 117, 119 y 120 de la CPE.

Al efecto es preciso señalar por una parte que, de acuerdo a lo previsto por el 73.2 del CPCo, podrá interponerse una acción de inconstitucionalidad concreta dentro de un procedimiento específico, y no pretender con una sola demanda abarcar dos procesos administrativos como en el caso de autos refieren los propios accionantes, en la cual correspondía que aclaren si se trataba de dos denuncias dentro de un mismo proceso, o de tratarse de dos procesos distintos correspondería que cada accionante o en su caso ambos interpongan una acción normativa en cada caso específico. Asimismo, es preciso referir que la demanda de acción de inconstitucionalidad concreta es interpuesta pidiendo la inconstitucionalidad de dos Resoluciones; sin embargo, la Resolución I.C.U. 072/2010 de 16 de septiembre fue abrogada por la Resolución I.C.U. 048/2018 de 10 de mayo; no obstante, la misma  determina en sus disposiciones finales que las denuncias instauradas durante la vigencia del anterior Reglamento aprobado por la Resolución I.C.U. 072/2010 que no cuenten con admisión se ajustarán a los preceptos del nuevo Reglamento, excepto aquellos que tengan auto de admisión. En tal sentido, puesto que el Tribunal consultante no se refirió puntualmente a los mismos ni acompaño más antecedentes para verificarlos, en consideración al principio de economía procesal, se pasan a analizar los demás aspectos de la demanda.

Por otra parte, si bien los accionantes identificaron de manera concreta como normas impugnadas las Resoluciones señaladas, así como los preceptos constitucionales estimados infringidos (arts. 9, 13, 14.III, IV y V, 109, 115, 116, 117, 119 y 120 de la CPE); sin embargo, la referida demanda no cuenta con fundamentación jurídico-constitucional, inobservando por completo dicho requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico  II.3 de este Auto Constitucional, puesto que en la misma no precisó con claridad las razones por las que se considera que las Resoluciones impugnadas resultarían contrarias a la Norma Suprema, tampoco se realizó  la correspondiente contrastación de dichas Resoluciones con cada uno de los preceptos constitucionales identificados, por cuanto no se explico cómo se produciría dicha contradicción. Asimismo, tampoco se aprecia una duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad demandada, no habiendo justificado en qué medida la decisión que se adoptará dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada, requisito que también es indispensable, para la admisión de la acción normativa.