AUTO CONSTITUCIONAL 0086/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0086/2019-RCA

Fecha: 01-Abr-2019

II.3.

El accionante reclama que el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba,    -ahora demandado- incurrió en una ilegalidad al señalar de oficio audiencia de aplicación de medidas cautelares y posteriormente disponer su detención preventiva, mediante el Auto de 29 de noviembre de 2018, emitido en el caso denominado “Mochilas II”, porque no tomó en cuenta que este está acumulado al caso “Mochilas I” en el cual se dispuso que sea restituido a su cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, al haber sido favorecido con la disposición de dejarse sin efecto su detención domiciliaria, a ese efecto considera que debe prevalecer la acumulación determinada y en base a ello respetarse la situación procesal asumida en el caso “Mochilas I”.

El Tribunal de garantías determinó la improcedencia de esta acción de defensa, pues advirtió que se incumplió con el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, ya que el accionante está cuestionando el Auto de 29 de noviembre de 2018 y habiendo sido interpuesta apelación contra el mismo por parte del impetrante de tutela, aun no fue resuelta por el Tribunal de alzada, lo que indicaría que no se tiene agotada la vía ordinaria de reclamación. Asimismo, refirió que advierte la existencia de actos consentidos del solicitante de tutela al participar de la audiencia en la que se dispuso su detención preventiva sin “reclamar” respecto de la determinación de acumulación de los procesos penales “Mochilas I y II”; y, finalmente, indicó que las medidas cautelares no causan estado.

Ahora bien, corresponde dilucidar si se debe confirmar o no la decisión del Tribunal de garantías, exponiendo las razones al efecto. Tomando en cuenta la normativa que regula la acción de amparo constitucional consistente en los arts. 129 de la CPE; y, 54 del CPCo, citados en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 de este fallo constitucional, se tiene que la acción tutelar procede en aquellos casos en los que se hayan agotado los medios ordinarios de impugnación existentes a fin de restituir los actos considerados vulneradores de derechos fundamentales; por otra parte, en torno al agotamiento de dichos medios, la jurisprudencia constitucional (citada en el Fundamento Jurídico II.2) desarrolló situaciones puntuales en las que se evidencia el incumplimiento del principio de subsidiariedad y, por tanto, la improcedencia de la acción de esta naturaleza, y entre esos casos especificó aquel en el que habiéndose cuestionado una decisión presuntamente vulneradora de derechos y no haber sido resuelto dicho cuestionamiento, no se tiene agotada la vía y por tanto no se puede activar la acción de amparo constitucional.

En el presente caso, el accionante considera como acto vulnerador de sus derechos tanto la convocatoria a audiencia de medidas cautelares así como el Auto de 29 de noviembre de 2018, mediante el que se determinó su detención preventiva contra el cual recurrió en apelación al amparo del art. 251 del CPP; no obstante, su impugnación no fue resuelta, por lo cual no es posible su revisión en esta vía constitucional, puesto que daría lugar a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, al existir dos resoluciones simultáneas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la constitucional sobre un mismo asunto. Entonces, la falta de resolución que resuelva la apelación interpuesta contra el fallo cuestionado, implica que la presente demanda sea improcedente. No obstante de ello, el accionante indicó que independientemente de estar activados los medios procesales ordinarios de impugnación contra una disposición considerada vulneradora de sus derechos fundamentales, es posible acudir a la vía constitucional por la ineficacia de los mismos, como se dá en el presente caso. Ahora bien, la posibilidad que esgrime el impetrante de tutela, sobre acudir a esta vía estando abierta aun la ordinaria, solo es posible cuando se pretende la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad y que esté debidamente sustentada; empero, este no solicitó la aplicación de la referida excepción, por lo que no puede considerarse la misma; consiguientemente, la pretensión del solicitante de tutela es contraria tanto a la normativa como a la jurisprudencia que contienen la exigencia del cumplimiento del principio de subsidiariedad, la cual fue desarrollada en los Fundamentos Jurídicos precedentes.

Respecto a la denuncia sobre la convocatoria de oficio a la audiencia de aplicación de medidas cautelares efectuada por el Juez ahora demandado dentro del proceso denominado “Mochilas II”, sin considerar que por Resolución de 8 de junio de 2018, el mismo fue acumulado a su similar denominado “Mochilas I”, se tiene que este acto cuestionado atañe a lo principal como es la aplicación de medidas cautelares, por lo que, de considerar que el mismo le genera lesión a sus derechos y garantías constitucionales debe ser reclamado ante el Tribunal de Alzada, dentro de la apelación incidental pendiente de tramitación.

En consecuencia, al haber acudido el accionante a la presente acción, antes de haber agotado la vía incidental ordinaria, inobservó el principio de subsidiariedad previsto en el art. 54.I del CPCo, aspecto que hace que la acción de amparo constitucional sea improcedente conforme a la causal del art. 53.1 del citado Código.