AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2019-RCA
Fecha: 09-Abr-2019
improcedencia
Por consiguiente, mediante memorial presentado el 13 de marzo de 2019, cursante a fs. 63, el impetrante de tutela subsanó la observación, indicando que por escrito de 5 de diciembre de 2018, formuló apelación contra la Resolución de 26 de noviembre del mismo año; asimismo, al ser una persona adulta mayor, solicitó se aplique en su caso la excepción al principio de subsidiariedad. No obstante, mediante Resolución de 14 de marzo de 2019, cursante de fs. 64 a 66, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que el accionante no observó el citado principio; toda vez que, uno de los denunciados planteo un incidente de actividad procesal defectuosa ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del mismo departamento , sustentando su solicitud en el Auto de Vista de 25 de julio de 2018, que se cuestiona mediante la presente acción de defensa, dicho incidente fue resuelto por Auto de 26 de noviembre de 2018, determinación que fue objeto de apelación incidental, mediante memorial de 5 de diciembre de igual año, con los mismo argumentos fácticos que expone en la presente demanda tutelar, pretendiendo que se le reconozca su calidad de víctima dentro de la indicada causa penal, que se encuentra pendiente de resolución.
De acuerdo a lo precedentemente desarrollado, de la lectura de los memoriales de la demanda y subsanación, así como de los antecedentes que informan el proceso, se advierte que el accionante a raíz de una dudosa actuación de su apoderado Michael Albert Burke Pommier, a quien le facultó transferir un lote de terreno ubicado en la zona Miraflores, sector Tupuraya del departamento de Cochabamba, decidió revocarle el poder notarial 209/2014 de 10 de marzo; a pesar de ello y sin que sea consultado, 19 de marzo de 2015, el nombrado transfirió dicho bien a Edwin Santos Saavedra Toledo, acto ilegal, que motivó que presentare su denuncia ante el Ministerio Público contra el abogado Sergio Marcelo Arauz Aguirre, su asistente Nelson Orlando Urey López y el ex Registrador de DD.RR. Reynaldo Cristóbal Amurrio Reyes, formalizando la querella el 20 de abril del mismo año, la cual fue objetada por la Fiscal de Materia y los denunciados; a ese efecto, la Jueza Anticorrupción Primera del mismo departamento, dictó el Auto de 22 de junio de 2016, declarando procedente la objeción formulada, de esa manera, en ejercicio de su derecho a la defensa, interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, que pronunció el Auto de Vista de 25 de julio de 2018, ratificando la Resolución recurrida, con el fundamento que el ahora impetrante de tutela no tiene personería o vinculación directa con los sindicados, ya que la transferencia de las acciones y derechos sobre el lote de terreno en cuestión, fue efectuado por su apoderado, actuación que cuestiona a través de la presente demanda tutelar, denunciado que las autoridades demandados no tomaron en cuenta que dicho poder notarial fue anulado, no siendo posible que le quiten la calidad de víctima, ya que es directamente el perjudicado con los actos ilegales de los acusados.
De todo ello, se advierte que la problemática planteada se encuentra debidamente explicada; pues, se indicó que las autoridades demandadas, emitieron las Resoluciones cuestionadas respecto de la objeción a la querella formulada por el Ministerio Público y los denunciados. Por otro lado, si bien es cierto que el acusado Reynaldo Cristóbal Amurrio Reyes, interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa, sustentándose en el Auto de Vista de 25 de julio de 2018 que se cuestiona a través de la presente acción tutelar, el mismo fue presentado ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del mismo departamento, autoridad que no es demandada; asimismo, impugnó el Auto de 26 de noviembre de dicho año no fue impugnado.
Desvirtuada la Resolución de la Sala Constitucional Segunda del departamento Cochabamba, se ingresa a analizar el cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez propios de la acción de amparo constitucional. Así, en la presente acción de defensa no se advierte la existencia de las causales de improcedencia relacionadas con la subsidiariedad; por cuanto, habiendo el accionante planteado recurso de apelación contra el Auto de 22 de junio de 2016 (fs. 5 a 7 vta.), se declaró procedente la objeción, determinación que, recurrida en apelación, fue resuelto por Auto de Vista de 25 de julio de 2018 (fs. 24 a 26 vta.), emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que ratificó la Resolución recurrida, no existiendo recurso ulterior; asimismo, el último acto lesivo de sus derechos fue notificado el 11 de septiembre del mismo año (fs. 27) y la acción tutelar planteada el 8 de marzo de 2019 (fs. 32 a 42), cumpliéndose con el plazo establecido en el art. 55.I del CPCo y por consiguiente, con el principio de inmediatez.