AUTO CONSTITUCIONAL 0100/2019-RCA
Fecha: 16-Abr-2019
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El Tribunal de garantías, por Resolución 04/2019, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que, el accionante no cumplió con las observaciones efectuadas en el Auto de 15 de noviembre de 2018, habiendo ordenado que, se aclare cuáles son los derechos o garantías constitucionales presuntamente vulnerados; la relación de causalidad entre éstos y los hechos denunciados; además, de la exigencia que el accionante adjunte los medios de prueba que se encuentren en su poder, señalando qué hechos pretende demostrar con los mismos en relación con los derechos señalados como lesionados.
En ese contexto, de la lectura de la acción de defensa formulada como del memorial de subsanación se tiene que, el impetrante de tutela denuncia la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y legalidad, exponiendo que, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 253/2018 de 2 de mayo (fs. 54 a 55 vta.), confirmaron la Resolución 299/2016 de 30 de agosto, dictada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo del mismo departamento, que declaró probadas las excepciones perentorias, y válido el documento transaccional así como el desistimiento del derecho opuestos por EPSAS, sin considerar que, al haberse anulado la Sentencia 318/2007 que determinaba los montos que debían cancelar el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y EPSAS, en virtud al AS 270 de 19 de octubre de 2012 (fs. 40 a 42 vta.), el documento transaccional también fue anulado; asimismo, acusó que se confirmó la resolución apelada sin fundamentar ni motivar sobre el contenido del documento transaccional, otorgando validez únicamente a las Cláusulas Segunda y Tercera referidas de manera expresa a la Sentencia anulada, dando por bien hecho de manera incongruente y utra petita que EPSAS funde su excepción en normativa abrogada, al aplicar el art. 119.II del CPC, a actos procesales que fueron resueltos en vigencia del Código de Procedimiento Civil abrogado.
En tal sentido, el Tribunal de garantías no compulsó de manera adecuada los antecedentes del proceso, pues debió realizar una valoración contextualizada del contenido de la acción formulada, y no forzar un rechazo alegando que el accionante, en su memorial de subsanación, dejó de lado los elementos de fundamentación y motivación del debido proceso como derecho vulnerado; asimismo, no señaló el supuesto acto ilegal que hubiera transgredido sus derechos incumpliendo de esta manera con la carga procesal argumentativa respecto al nexo causal entre el acto ilegal y la supuesta lesión al derecho. A tal efecto, aclarar que la exigencia que el accionante deba necesariamente indicar qué hecho o hechos pretende demostrar con la prueba, no constituye un requisito de la acción prevista en el art. 33.7 del CPCo, como tal no podía ser causal para que se tenga por no presentada; tampoco es exigible en esta etapa la precisión del nexo de causalidad entre los hechos denunciados y el derecho considerado lesionado, puesto que, este aspecto puede verificarse incluso en la audiencia pública señalada para considerar si el tribunal de garantías concede o deniega la tutela impetrada.
Asimismo, es necesario dejar sentado que, en el caso concreto, no concurre la inmediatez estipulada en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, que hacen mención al plazo otorgado a las partes para acudir a la justicia constitucional, iniciando su cómputo a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, pues el accionante fue notificado con la Resolución 253/2018 el 29 de mayo de 2018 (fs. 56), y la acción tutelar que es objeto del presente análisis de admisibilidad, fue presentada el 14 de noviembre de igual año (fs. 1); es decir, dentro del plazo de los seis meses a que hacen referencia los preceptos señalados.
En ese marco, se concluye que la decisión del Tribunal de garantías, no fue correcta, razón por la cual, al constatarse que no existen causales para declarar por no presentada la acción de amparo constitucional, se ingresa al análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión previstos en el art. 33 del CPCo.