AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2019-RCA
Fecha: 16-Abr-2019
i)
Manifiesta que: i) Para que la acción de cumplimiento no sea declarada improcedente se debe cumplir con los arts. 134 de la CPE y 66 del CPCo; además, el reclamo no implica la sola presentación de notas al funcionario que tiene la obligación de dar cumplimiento a la norma omitida, sino se debe demostrar la renuencia del servidor público de observar la norma, de dos formas: la primera cuando el servidor público de forma expresa negare el cumplimiento de la norma y la segunda con la aplicación del silencio administrativo; y, ii) Se hizo el respectivo reclamo a través de notas enviadas al Ministro demandado, quien respondió indicando que la nota fue remitida al Presidente Ejecutivo de YPFB, autoridad ante la cual se reiteró el requerimiento el 29 de enero de 2019; sin embargo, no se recibió contestación alguna hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa; por lo que, habiendo trascurrido más de tres meses desde la primera solicitud, incurrió en silencio administrativo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improceden
- i)
- el principio de no supletoriedad,
- contra esta petición previa
- Fragmento 8
- se ve por conveniente modular dicho criterio,
- se tiene que la renuencia de una disposición normativa, puede darse en dos momentos o circunstancias
- II.4. Análisis del caso concreto
- II.5. Cumplimiento de los requisitos de admisión