AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2019-RCA
Fecha: 16-Abr-2019
II.4. Análisis del caso concreto
En este caso, el accionante interpuso la presente acción de cumplimiento refiriendo que los arts. 23 de la LH y 5 del DS 28324, disponen que la Gerencia de Industrialización de YPFB ejercerá competencias sobre las Industrias de Transformación de los Hidrocarburos, teniendo como sede la ciudad de Cochabamba; sin embargo, por decisión unilateral del entonces Presidente Ejecutivo de YPBF en julio de 2010, se encomendó la responsabilidad del manejo de las plantas petroquímicas a la Gerencia de Plantas de Separación y Petroquímicas ubicada en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en desmedro del departamento de Cochabamba. Ante esa situación, por nota de 6 de noviembre de 2018 (fs. 9), solicitó al Ministro de Hidrocarburos ahora demandado, el cumplimiento de las citadas normas -Ley de Hidrocarburos y DS 28324-, mereciendo respuesta el 28 de ese mes y año, a través de la nota MH 05596 DESP 1222-1 (fs. 10), en el cual, el demandado manifestó que la citada nota había sido remitida al codemandado, para que dicha Empresa en el marco de sus competencias informe al respecto. No obstante, repitió la petición el 29 de enero de 2019 (fs. 14), siendo contestada por nota MH 00728 DESP-0162 de 8 de febrero de ese año (fs. 18), por el mencionado Viceministerio de Industrialización, Comercialización, Transporte y Almacenaje de Hidrocarburos a.i. del Ministerio de Hidrocarburos, quien indicó que “…se reiteró la solicitud de información a YPFB sobre el caso en concreto que nos atañe, una vez que se cuente con el mismo se le hará llegar la respuesta pertinente a su solicitud” (sic); no obstante, a la fecha de presentación de esta acción de cumplimiento -26 de febrero de 2019- no existe respuesta alguna por parte del codemandado.
Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3. de este Auto Constitucional, se tiene que un presupuesto esencial de la presente acción, es el hecho de haber acudido previamente ante la autoridad demandada, con la finalidad de que la misma advertida del incumplimiento de la norma que contiene un mandato expreso y específico, la materialice o ejecute a la brevedad posible o en un tiempo razonable; y en caso que la autoridad demostrara la negativa de efectivizarla o haya guardado silencio, se abrirá recién la jurisdicción constitucional, con la finalidad de verificar si evidentemente se omitió un mandato al que estaba obligado a cumplir el demandado; en ese entendido, de la revisión de la documentación adjunta al expediente se tiene que, el Ministro demandado por nota MH 5596 DESP 1222 de 28 de noviembre de 2018 (fs. 11), solicitó al codemandado un informe sobre la situación manifestada por el accionante, reiterando dicha petición por notas MH 00155 VMICTAH 0028 y MH 0433 VMICTAH 0052 de 14 y 28 de enero de 2019 (fs. 19 a 20), ello con el fin de dar respuesta al impetrante de tutela, el Ministro de Hidrocarburos por nota MH 05596 DESP 1222-1 de 28 de noviembre de 2018, menciona que remitió la nota de referencia a YPFB; empero, el Presidente Ejecutivo hoy codemandado no se pronunció al respecto; por lo que, en aplicación del Fundamento Jurídico II.3 de este fallo constitucional, se aplicó el silencio administrativo negativo, lo que permite a la parte peticionante presentar esta acción de defensa, como mecanismo idóneo para su efectivización.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improceden
- i)
- el principio de no supletoriedad,
- contra esta petición previa
- Fragmento 8
- se ve por conveniente modular dicho criterio,
- se tiene que la renuencia de una disposición normativa, puede darse en dos momentos o circunstancias
- II.4. Análisis del caso concreto
- II.5. Cumplimiento de los requisitos de admisión