AUTO CONSTITUCIONAL 0113/2019-RCA
Fecha: 24-Abr-2019
II.2. Excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
Al respecto, de acuerdo a lo previsto por los arts. 129.I de la CPE y 54 CPCo, establece que la acción de amparo constitucional no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; no obstante, este Tribunal Constitucional Plurinacional ha determinado en ciertos casos en los que debe hacerse abstracción del principio de subsidiariedad, así en aquellos en los cuáles se trata de analizar una problemática en la que estén comprometidos derechos fundamentales y garantías constitucionales de grupos prioritarios o sectores de vulnerabilidad de la sociedad, entre ellos los niños, niñas y adolescentes, a quienes el Estado debe otorgar una protección especial, de resguardo y respeto de sus derechos fundamentales, a objeto de garantizar su desarrollo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- RECHAZAR
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 9
- atinge a esta jurisdicción constitucional abrir su competencia, sin la exigencia del agotamiento previo de los mecanismos de impugnación intraprocesales y efectuar el análisis de fondo de la temática puesta a consideración, dejando de lado la carga de la subsidiariedad exigible a ese fin
- rechazó
- 2)